INFORMACIÓN CIUDADANA

 


LA LABOR DE LOS TESTIGOS ELECTORALES


Los testigos electorales, como su nombre lo indica son una pieza clave para garantizar la imparcialidad, pureza y publicidad de las votaciones. En tal sentido nuestra legislación electoral permite que los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos les es permitido presentar ante los Registradores del Estado Civil las listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como tales, a razón de uno (1) por cada mesa de votación. Así mismo,  con ocasión del desarrollo de los denominados mecanismos de participación ciudadana (consulta popular, plebiscito, iniciativas legislativas o normativas y revocatorias del mandato), es posible que se cuente con testigos electorales en representación de las diferentes posturas.


Los testigos electorales son los veedores naturales del proceso electoral que por mandato legal representan a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos en los próximos comicios del 14 de marzo, cuando los colombianos elegirán 102 Senadores de la República, 166 Representantes a la Cámara, 5 representantes al Parlamento Andino. Además los ciudadanos que así lo deseen podrán participar en la elección del candidato presidencial del Partido Conservador o del Partido Verde y los ciudadanos de la Costa Atlántica podrán participar en la Consulta Caribe.

Los ciudadanos designados como testigos electorales recibirán una credencial expedida por la Registraduría, la cual les permite el ejercicio de esa función pública transitoria. Las autoridades estarán obligadas a prestarles la debida colaboración.


¿Qué requisitos se exige para acreditar testigos electorales?


Para ejercer esta función pública transitoria y les sea facilitada su labor, los Registradores del Estado Civil deberán expedir una credencial que los identifique como tales, de tal forma que se les permita, sin interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación, el ejercicio de esa función pública transitoria, para lo cual las autoridades estarán obligadas a prestarles la debida colaboración. Los requisitos son:

Remitir la lista al Registrador del Estado Civil, donde aparezcan los nombres y apellidos completos de las personas que desempeñarán la función como testigo electoral y el número del documento de identidad, con el nombre del partido, movimiento, grupo o candidato que representan.



PROHIBICIONES PARA LOS TESTIGOS ELECTORALES.


De acuerdo con el artículo 122 del Código Electoral, los testigos electorales no podrán:

·       Ubicarse a menos de un metro de la mesa de votación.
·       Tocar, coger, manipular o diligenciar los formularios electorales.
·       Acompañar a los sufragantes al interior del cubículo.
·       Hacer insinuaciones a los votantes, a los jurados o a las comisiones escrutadoras.
·       Realizar cualquier tipo de propaganda electoral.
·       Efectuar reclamaciones o apelaciones no escritas.
·       Ceder a terceros la credencial de testigo electoral



FACULTADES DE LOS TESTIGOS ELECTORALES


Los ciudadanos designados por los Partidos y/o Movimientos Políticos como testigos electorales tienen las siguientes facultades durante el proceso electoral:


·       Observar que los jurados de votación estén debidamente acreditados y en la mesa en la que fueron designados.

·       Observar que las actas y demás documentos se diligencien en el debido momento y en la mesa de votación respectiva.

·       Observar que los paquetes de las tarjetas electorales no se abran y se prediligencien antes de las 8:00 a.m.

·       Observar que la urna se encuentre totalmente vacía al momento de cerrarla y sellarla.

·       Observar que las votaciones no inicien antes de las 8:00 a.m. y que la mesa de votación se abra, mínimo, con dos jurados.

·       Observar que los votantes concurran libremente, que sufraguen en secreto y que depositen el voto sin presión o interferencia de ninguna clase.

·       Observar que todos los ciudadanos voten con cédula de ciudadanía, único documento válido para sufragar.

·       Velar porque ninguna persona o autoridad interfiera indebidamente en los procesos de votación y en los escrutinios.

·       Observar que ningún ciudadano vote después de las 4:00 p.m. *(La Reforma Política amplió el horario de la jornada electoral en una hora más, es decir, será de 8:00 am hasta 5:00 pm).

·       Vigilar la destrucción de las tarjetas no utilizadas, que éstas sean retiradas de la mesa de votación antes de abrir la urna.


Así mismo, podrán reclamar cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas electorales y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en el error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos.

Las reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios.



EL TESTIGO  ELECTORAL DEBE ESTAR ALERTA Y CONOCER  LAS ONCE (11) MODALIDADES DE DELITO ELECTORAL.



Nuestra Constitución Política en su Artículo 40 garantiza la adecuada y efectiva participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y obliga al Estado a tutelar a los ciudadanos el libre ejercicio y goce de sus derechos políticos, para lo cual desarrolla instrumentos jurídicos para reprimir todo acto que los lesione.


El Estado Colombiano quien tiene la potestad de regular la conducta de las personas, para el caso, se protege el derecho al sufragio, cuando un individuo – sujeto activo, mediante conductas que recaen en otras personas con el fin de perturbar una votación pública, impedir el desarrollo de actividades electorales y el libre ejercicio de un candidato.

Las conductas orientadas a perturbar, amenazar, obtener, pagar, entregar, prometer, suplantar, retener e incumplir, puede ser cometidas por un servidor público o por una persona particular, razón por la cual, serán aplicables según el caso, tanto el código disciplinario único-servidores públicos, como el CODIGO PENAL.

Entonces, las conductas catalogadas como delitos contra los mecanismos de participación democrática, están descritos en la LEY 599 DE 2000 – Código Penal y son:

Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en penas privativas de la libertad. La pena será más gravosa, cuando la conducta se realice por medio de violencia, y así mismo la pena será aumentada cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Constreñimiento al sufragante. El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en penas privativas de la libertad. De igual forma será sancionado con pena privativa, quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido o impida el libre ejercicio del sufragio.

Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en pena privativa de la libertad. De igual modo, será sancionado, quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, votación en determinado sentido.

Fraude en inscripción de Cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en penas privativas de la libertad.

Corrupción al sufragante. El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto a favor de determinado candidato, partido o corriente política, voto en blanco, o se abstenga de hacerlo incurrirá en pena privativa de la libertad. De igual forma, es penado, quien incurra quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, votación en determinado sentido. El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados, también será castigado con pena de prisión.

Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne su voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en pena privativa de la libertad.

Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la Ley, o votar mas de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirán en pena privativa de la libertad.

Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de registro electoral, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en penas privativas de la libertad.

Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados anteriormente, altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones o tarjetas electorales indebidamente, incurrirá en penas privativas de la libertad.

Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédulas. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en pena privativa de libertad.


Denegación de inscripción. El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidatos o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en pena privativa de libertad. Así mismo, se sanciona a quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.


   



Normatividad electoral


Con la sana intención de que el electorado y los candidatos a algún cargo de elección popular conozcan con el tiempo suficiente TODA la normatividad que rige nuestro sistema electoral y para evitar incurran en ilegalidades que más tarde les pueda pesar, aquí las publicamos, porque nosotros sí estaremos MUY pendientes que todo se desarrolle y se cumpla conforme dicta la Constitución y la ley:



I. Partidos y movimientos políticos.

a). Postulación de candidatos a cargos de elección popular/personería:

·       Ley 130 de 199
·       Acto Legislativo 01 de 2003.
·       Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).

b). Consultas internas:

  • Ley 130 de 1994.
  • Acto Legislativo 01 de 2003.
  • Resolución 2048 de 2005 del Consejo Nacional Electoral (CNE).
  • Resolución 2049 de 2005 del CNE.
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 3348 de 2005 del CNE.
  • Resolución 3349 de 2005 del CNE.

c). Financiación partidos:

  • Ley 130 de 1994.
  • Resolución 99 de 1997 del CNE.
  • Acto Legislativo 01 de 2003.
  • Resolución 0602 de 2006 del CNE.
  • Resolución 0603 de 2006 del CNE.


II. Campañas políticas.

a). Financiación campaña presidente:

  • Ley 130 de 1994.
  • Resolución 99 de 1997 del CNE.
  • Acto Legislativo 01 de 2003.
  • Resolución 2810 de 2005 del CNE.
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 0157 de 2006 del CNE.

b). Financiación campaña Congreso:

  • Ley 130 de 1994.
  • Resolución 99 de 1997 del CNE.
  • Acto Legislativo 01 de 2003.
  • Resolución 2050 de 2005 del CNE.
  • Resolución 3352 de 2005 del CNE.

c). Aportes particulares:

  • Ley 130 de 1994.
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
d). Publicidad y propaganda política en medios estatales:

  • Ley 130 de 1994.
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 0076 de 2006 del CNE.
  • Resolución 0099 de 2006 del CNE.
  • Resolución 0164 de 2006 del CNE.
  • Resolución 0165 de 2006 del CNE.
  • Resolución 0178 A de 2006 del CNE.

e). Propaganda electoral contratada:

  • Ley 130 de 1994.
  • Acto Legislativo 01 de 2003.
  • Resolución 3075 de 2005 del CNE.
  • Resolución 3076 de 2005 del CNE.
  • Resolución 3080 de 2005 del CNE.
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 3473 de 2005 del CNE.
  • Resolución 3475 de 2005 del CNE.
  • Resolución 0178 de 2006 del CNE.


III. Vigilancia y control.

a). Rendición de cuentas:

  • Ley 130 de 1994.
  • Resolución 99 de 1997 del CNE.
  • Acto Legislativo 01 de 2003.
  • Resolución 5304 de 2003 del CNE (elecciones territoriales).
  • Resolución 2810 de 2005 del CNE.
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 0157 de 2006 del CNE.

b). Vigilancia, control y administración:

·       Ley 130 de 1994.
·       Resolución 99 de 1997 del CNE.
·       Acto Legislativo 01 de 2003.
·       Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
·       Resolución 0074 de 2006 del CNE.
·       Resolución 0081 de 2006 del CNE.
·       Resolución 0157 de 2006 del CNE.

c). Auditoría interna y externa:

  • Ley 130 de 1994.
  • Resolución 99 de 1997 del CNE.
  • Resolución 4904 de 2003 del CNE.
  • Resolución 5304 de 2003 del CNE (elecciones territoriales).
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 3476 de 2005 del CNE.

d). Registro y manejo de libros:

  • Resolución 99 de 1997 del CNE.
  • Resolución 5304 de 2003 del CNE (elecciones territoriales).
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 0157 de 2006 del CNE.








LO QUE EL ELECTORADO (Y LOS CANDIDATOS) DEBEN SABER…

La Reforma Política aprobada en 2009 trajo consigo muchos cambios en materia electoral. Podríamos decir que el objetivo principal de la Reforma Política es cerrar de una vez por todas la brecha que la parapolítica dejó entre los políticos y la opinión pública, es decir, mejorar la imagen del congreso y esto se lograría mediante procesos electorales más transparentes, depurando a través de los partidos políticos a los candidatos que podrían estar inmersos en procesos judiciales por tener vínculos con grupos armados al margen de la ley, narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o crímenes de lesa humanidad.

La Parapolítica dejó en la cárcel a 27 de sus congresistas, además de cursar contra otros 52 congresistas investigaciones; muchos han sido condenados y otro tanto absueltos. La falta de credibilidad en los políticos y en los tradicionales partidos políticos, los cuestionamientos por parte de los diferentes medios de comunicación y del electorado mismo sobre la legitimidad del congreso y las declaraciones de los Ex jefes Paramilitares lograrían explicar la paradoja de por qué los “Padres de la Patria” aprobaron algo que fuese en contra de sus habituales costumbres políticas.

Es considerado quizá de toda la Reforma Política el instrumento más importante la denominada SILLA VACÍA, que es no es más que el espacio que perdería un partido político en el congreso en el evento de que uno de sus elegidos resulte condenado por la justicia colombiana o extranjera. Ya no será como antes, que ese espacio era reemplazado por quien siguiese en votación, a partir de ahora será un castigo para los partidos y por ende, para los departamentos, que podrían ver mermada notablemente su representación en el congreso, ya que será una curul perdida e irremplazable. Vemos entonces como con la silla vacía además se evita que candidatos que en las urnas obtuvieron menos de 3.600 votos, como hay casos en el senado y guarismos muy inferiores en Cámara, ocupen esas posiciones reemplazando a los parlamentarios detenidos, así como ejercer un mejor control al financiamiento de las campañas políticas.

La Reforma Política busca además el fortalecimiento de los partidos políticos, pero también los hace responsables de las inscripciones de sus candidatos, y recae en cabeza de los directores de los partidos la responsabilidad exclusiva de aplicar los filtros necesarios entre sus militantes que aspiren para determinar a quienes les adjudicarían los avales y cómo quedarían conformadas las listas que inscriban ante la Registraduría, so pena de ser investigados, sancionados e incluso de perder el partido que avale a este tipo de candidatos su personería jurídica si se diese el caso. Así que con la Silla Vacía no termina la responsabilidad ni el castigo al departamento ni al parlamentario detenido, sino que se extiende a los partidos y a sus directores, porque pese a que en materia penal las responsabilidades son individuales y personales, en el ámbito político es ahora una responsabilidad compartida. Y esto va aún más lejos para los partidos políticos, porque el castigo cobija también a los candidatos que hayan sido avalados aunque no resulten electos si llegasen a ser condenados durante el período para el cual se candidatizaron.

Además de mencionar algunos de los intríngulis de la Reforma Política o Acto Legislativo 01 de 2009, tenemos también el Acto Legislativo 047 de 2007 para Cámara y 017 de 2007 para Senado donde se refieren a la DOBLE MILITANCIA. Es para la ley Doble Militancia cuando un ciudadano se afilia de manera simultánea a más de un partido o movimiento político. Pero es también doble militancia apoyar a candidatos distintos a los del partido al cual se encuentre afiliado. Dice la ley que todo ciudadano que incurra en ella y llegare a ejercer o estuviese ejerciendo cualquier cargo de elección popular será sancionado con pérdida de la curul o cargo respectivo. El Acto Legislativo 047 de 2007 modificó el Artículo 107 de la Constitución dice: “Será causal de pérdida de la curul la doble militancia de miembros de corporaciones públicas de elección popular en la forma que determine la ley”. Sobre la Doble Militancia habla también la Ley 130 de 1994.

Otro término con el que debemos familiarizarnos es el UMBRAL. En el caso del senado, las listas inscritas por los partidos políticos deben obtener por lo menos el 2% de los votos sufragados en todo el país. Por ejemplo, si sufragan 2.000.000 de ciudadanos, el partido debe haber alcanzado por lo menos 40.000 votos para alcanzar una curul. En el caso de la Cámara de Representantes, el procedimiento para determinar el Umbral es diferente y se calcula de acuerdo al número de curules al que cada circunscripción regional o departamento tenga derecho. En el caso del Cesar, tenemos derecho a 4 curules, pues el partido que desee clasificar a la repartición de curules debe obtener por lo menos el 50% del cociente electoral, que es el total de votos válidos dividido por las 4 curules a asignar. Por ejemplo, si resultasen 200.000 votos válidos, se divide por las 4 curules y resultaría un cociente electoral de 50.000 votos. De ahí se deduce el 50% del cociente electoral y obtenemos que el Umbral sea equivalente a 25.000 votos.

También existe el Umbral para los partidos políticos que es el número mínimo de votos que debe obtener un partido político para mantener su personería jurídica y que equivale mínimo al 2% de toda la votación nacional válida. Es decir, si hay 10.000.000 de votos válidos, el partido debe obtener por lo menos 200.000 votos en todo el territorio nacional. No todos los partidos políticos que alcanzan el Umbral obtienen curules, pero el sólo hecho de alcanzarlo les garantiza el sostenimiento de la personería jurídica que les brinda 3 privilegios fundamentales como son poder participar en nuevas elecciones sin necesidad de recoger firmas, mantener financiamiento del Estado para su funcionamiento y facilidad para acceder a los medios de comunicación.

El valor de dividir los votos obtenidos por una lista entre 1, 2, 3 y 4 (curules) se denomina CIFRA REPARTIDORA (o método de Hunt), y se emplea para asignar los escaños al congreso de manera proporcional a la votación de todos los partidos y repartidos entre ellos. Por ejemplo, el partido A obtiene 50.000 votos, el partido B obtiene 40.000 votos, el partido C obtienes 30.000 votos, el partido D obtiene 20.000 votos y el partido E obtiene 10.000 votos. Cada valor es dividido por uno, dos, tres y cuatro. La Cifra Repartidora será 25.000 votos por ser el cuarto valor mayor y el o los partidos que hayan obtenido esa votación o superior serán adjudicatarios del número de curules que les corresponda. En éste caso, al partido A le corresponderán 2 curules, al partido B una curul y al partido C una curul.
 


La Ley de Bancadas y la Reforma Política de 2003 modificaron la titularidad de las curules, que ahora pertenecen a los partidos políticos y no a los congresistas.

Otro cambio sustancial en materia electoral de la Reforma Política tiene que ver con el VOTO EN BLANCO. Antes de la Reforma Política la Constitución exigía una mayoría “absoluta” para hacer efectivos los Votos en Blanco, pero desde junio de 2009, fecha en la cual fue aprobada la Reforma política el Voto en Blanco pasa a tener tanto valor o fuerza como un candidato o partido más ya que amplió su límite. El Artículo 258 de la Constitución le da fuerza y valor jurídico al Voto en Blanco, porque en el evento de resultar mayoría de los votos válidos o si resultare ser “ganador” de los votos válidos, obligaría a repetir las elecciones de las que quedarían excluidos los candidatos cuyas listas no alcancen el umbral mínimo de votación. El Voto en Blanco es un voto válido que refleja inconformismo por parte del electorado, es una herramienta válida dentro de la ley colombiana que posee capacidad jurídica a diferencia de la abstinencia o de los votos nulos.

LUZ MARINA GNECCO PLÁ





Pellízquémonos cesarenses, no oigas lo que quieren que oigas, no dejes que decidan por tí!!!


Generalmente, los políticos se aprovechan de la ignorancia del pueblo para mentirle y ganar así simpatizantes a sus campañas, para cautivar votos, aprovechándose de que el 80% de la nación colombiana desconoce cuál es la función que ejercen los legisladores y desconoce también la diferencia que existe entre las tres ramas del poder público.

De ahí que en campaña electoral al Congreso los políticos prometan gestiones que nada tienen que ver con el trabajo legislativo, pero entendemos que para ellos engañar y sostener esa ignorancia en la población les suma votos y decir la verdad sería “antipopular” y un descalabro político; porque un pueblo con hambre, sin salud, sin educación, sin obras de infraestructura, sin techo, sin oportunidad de trabajo y con todas sus necesidades básicas insatisfechas poco podría importarle ese asunto de hacer y modificar leyes y artículos de la Constitución o de ejercer un control político.

El pueblo quiere escuchar que van a traerles desde la fría Bogotá kilómetros de pavimento, que van a construir y a dotar colegios, que van a incrementar la cobertura y la calidad en la educación, que van a abrir puestos de salud y que fomentarán la creación de microempresas y de microcréditos para generar empleo, entre otros. Eso es lo que el pueblo quiere escuchar y eso es lo que le dicen para que escuche.

Por eso la ciudadanía pregunta y pide a los candidatos al congreso le hablen de las “propuestas” y ni siquiera conocen el término “agenda legislativa”. Al pueblo le resulta indiferente si se aspira a gobernación, a alcaldía, a concejo, a senado, a cámara o a presidencia, porque político es político, aspire a lo que aspire y suponen que todos deben hacer lo mismo.

Pero si bien es cierto que la función del congreso no es la misma que la de un ente territorial, también es cierto que no deja de ser tan o más importante, porque es en el Congreso de la República donde se puede direccionar al país.

Según la Ley 5 de 1992 o “Reglamento del Congreso” los congresistas, llámese senador o representante a la cámara tienen básicamente ocho (8) funciones:

1.Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.

2.Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.

3.Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.

4.Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.

5.Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992 a 1994.

6.Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.

7.Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante.

8.Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.

¿Nada de esto nos mencionan en sus discursos cierto? Ni lo van a hacer porque esto además de parecerle poco interesante al electorado dejaría en descubierto que muchísimas de las decisiones de gobierno que tanto han afectado a la gente pobre de éste país se gestó en el Congreso, con participación y anuencia de ellos. Explicarle esto a los votantes podría ser interesante para que entiendan cómo se conforma un Estado y la importancia de ellos como pueblo soberano; pero resulta poco atractivo para el político y casi una misión imposible, porque muchos de ellos aspiran a estos cargos de elección popular sin siquiera conocer cuáles artículos de la Constitución o cuáles leyes regirían sus funciones una vez electos, sin conocer sus derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones; así que para qué enredar al pueblo en algo que ni ellos mismos entienden...

Si bien es cierto que la función de los congresistas según la Constitución y la ley nada tienen que ver con gestión de ninguna índole, también es cierto que una vez nuestros congresistas llegan al Capitolio empiezan a aprender a gran velocidad y con una destreza desconocida hasta entonces cómo gestionar ante el gobierno central; y es por ello que logran “exitosas gestiones”, pero para ellos y para sus familiares. Terminan moviéndose como pez en el agua y conocen a la perfección incluso cómo eludir el control de asistencia…

Como el gobierno presenta proyectos de ley o modificaciones de “articulitos” de la Constitución y requiere ser aprobado por una mayoría, pues ahí, olvidándose de su departamento, de la responsabilidad que tienen con el país y de quienes les dieron el voto de confianza entran a negociar. A ellos no les queda tiempo para acordarse de las necesidades de sus gentes ni les preocupa lo más mínimo hacerlo, porque el tiempo lo destinan pura y exclusivamente a obtener prebendas, cuotas burocráticas, contratos y lo que se pueda lograr para ellos a cambio del voto favorable para el proyecto del gobierno.

Pero como aquí todavía “comemos” del compadrazgo, del vecino, del familiar y del amigo, pues con el mayor de los descaros los vemos llegar nuevamente a los 4 años, “con las manos vacías” a pedir nuevamente voten por ellos, y con el descaro de jactarse de “gestiones exitosas” que ningún cesarense ha visto sencillamente porque no existen, porque pese a tener todos los recursos y herramientas no les interesó y el tiempo se les fue entre las manos, los bolsillos, las cuentas bancarias, los bienes raíces y todo lo que ello genera.

Es decir, los elegimos para que nos representen por 4 largos años, les otorgamos con ello sueldos superiores al del Presidente de la República, ellos se olvidan de nosotros y regresan como si nada, con sus caritas de angelitos muy lavadas y creyéndose merecedores de todo a pedirnos los perpetuemos en esos cargos, así, de “larín larán”, por sus lindas caras; pese a su ineptitud y negligencia hacia nuestras necesidades, pero muy astutas y eficaces para sus intereses personales y familiares. Nosotros no los necesitamos a ellos pero es más que obvio que ellos sí nos necesitan a nosotros… Esto es lo que todos debemos entender…

Ellos pueden por ejemplo reformar la Constitución, pero es el pueblo el Constituyente Primario. Ellos pueden ejercer la soberanía, pero es en el pueblo de Colombia en quien recae la soberanía. Ellos podrían hacer todo lo que a nosotros nos compete pero solamente porque los delegamos para ello al escogerlos como nuestros representantes, pero es para eso, para que actúen en nuestro nombre y representación. Sin nosotros nada son, sin nosotros nadie son…

Nosotros no los escogemos para que les consigan cargos del nivel nacional a sus tíos, primos y hermanos. Nosotros no los escogemos para que negocien contratos para su beneficio personal. Nosotros no los escogemos para que se asocien con las mafias y dejen nuestra imagen tirada por el piso. Cuando los escogemos es como si les firmásemos un pagaré, o una letra o un cheque en blanco. Ahora yo le pregunto al pueblo: ¿Sale usted de garante o de fiador a cualquiera que se lo pida?... ¿Le gira usted un cheque en blanco a cualquiera?... ¿Firma usted una letra en blanco a cualquiera?... ¿Haría todo ello por un bulto de cemento?... Pues no le brinde a un desconocido lo que no es capaz de brindarle a un familiar, conocido o allegado y menos aún, no entregue el presente y futuro suyo y de sus hijos a alguien que no le interesa su bienestar y que lo utiliza cada vez que le viene en gana.

Yo comparo una elección popular con un contrato de trabajo a término definido. Yo como ciudadana que ejerce la soberanía que la Constitución me da escojo en la urna a quien me representará durante 4 años. Ahí nace el contrato, porque yo soy el jefe. El “elegido” devengará un salario que pago yo, porque el erario es del pueblo y por lo tanto mío porque yo hago parte del pueblo, y como yo lo escogí y yo pago su salario es un SERVIDOR MÍO y por lo tanto, tiene que ser subordinado mío, obedecerme. El horario de su trabajo ya está descrito en la Constitución y en la ley, así que tenemos todos los elementos que constituyen una relación laboral: Subordinación, Salario y Horario a cumplir. Pues a cualquier persona que yo contrate, que le pague su salario y que no cumpla a cabalidad y con altura la labor encomendada y en los horarios determinados, que no me muestre resultados sencillamente lo despido, porque yo no lo contraté para que no asista al trabajo, ni lo contraté para que no cumpla con sus funciones y sí para que cobre un sueldo y se beneficie de todas las prerrogativas que el cargo le brinda.

Debemos empezar a mirar lo público como privado, porque el Estado nos pertenece, así que podríamos afirmar que lo público es privado. Debemos de dejar de mirar a los políticos como seres superiores a nosotros, porque si a nosotros nos da la gana ni siquiera aspirarían. El “manduco” lo tenemos nosotros como pueblo, la sartén la tenemos nosotros agarradas por el mango y aquí pasa y pasará lo que nosotros y sólo nosotros decidamos pase.

Pensamos que es la hora de que el pueblo cesarense se pellizque, que reaccione, que despierte de ese letargo en el que nos tienen sumidos estos tiburones insaciables de la política y que empecemos a conocer y a ejercer nuestros derechos y deberes como pueblo soberano que somos. Los invito a todos a PONERSE LAS GAFAS para que vean lo que pasa a nuestro alrededor, a sentar su voz de protesta o una posición clara en las decisiones que nos afectan, a ejercer el control social, tanto en participación activa como en vigilancia y control de lo que le pertenece, porque lo público es suyo, porque cada vez que usted compra una bolsita de leche ese impuesto directo va al presupuesto; porque cada vez que nombran o se escoge a un funcionario o servidor público le están pagando un salario con su dinero, aunque usted esté desempleado, aunque usted no tenga para sostener a su familia y que encima tenga que soportar que lo atiendan mal, que lo miren por encima del hombro o que no cumplan con su deber.

Hasta hoy según nuestra Constitución tenemos 3 poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, pero inherente a la Constitución está el PODER CIUDADANO, el PODER DEL PUEBLO, el cual podremos empezar a visualizar y a ratificar en la medida que conozcamos nuestros derechos y que empecemos a ejercerlos. Los invito a ello!



Luz Marina Gnecco Plá

CÓMO NOS MIENTEN Y NOS UTILIZAN LOS POLÍTICOS EN CAMPAÑAS ELECTORALES…



Normatividad electoral


Con la sana intención de que el electorado y los candidatos a algún cargo de elección popular conozcan con el tiempo suficiente TODA la normatividad que rige nuestro sistema electoral y para evitar incurran en ilegalidades que más tarde les pueda pesar, aquí las publicamos, porque nosotros sí estaremos MUY pendientes que todo se desarrolle y se cumpla conforme dicta la Constitución y la ley:

NORMATIVIDAD ELECTORAL



I. Partidos y movimientos políticos.

a). Postulación de candidatos a cargos de elección popular/personería:

·       Ley 130 de 199
·       Acto Legislativo 01 de 2003.
·       Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).

b). Consultas internas:

  • Ley 130 de 1994.
  • Acto Legislativo 01 de 2003.
  • Resolución 2048 de 2005 del Consejo Nacional Electoral (CNE).
  • Resolución 2049 de 2005 del CNE.
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 3348 de 2005 del CNE.
  • Resolución 3349 de 2005 del CNE.

c). Financiación partidos:

  • Ley 130 de 1994.
  • Resolución 99 de 1997 del CNE.
  • Acto Legislativo 01 de 2003.
  • Resolución 0602 de 2006 del CNE.
  • Resolución 0603 de 2006 del CNE.


II. Campañas políticas.

a). Financiación campaña presidente:

  • Ley 130 de 1994.
  • Resolución 99 de 1997 del CNE.
  • Acto Legislativo 01 de 2003.
  • Resolución 2810 de 2005 del CNE.
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 0157 de 2006 del CNE.

b). Financiación campaña Congreso:

  • Ley 130 de 1994.
  • Resolución 99 de 1997 del CNE.
  • Acto Legislativo 01 de 2003.
  • Resolución 2050 de 2005 del CNE.
  • Resolución 3352 de 2005 del CNE.

c). Aportes particulares:

  • Ley 130 de 1994.
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
d). Publicidad y propaganda política en medios estatales:

  • Ley 130 de 1994.
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 0076 de 2006 del CNE.
  • Resolución 0099 de 2006 del CNE.
  • Resolución 0164 de 2006 del CNE.
  • Resolución 0165 de 2006 del CNE.
  • Resolución 0178 A de 2006 del CNE.

e). Propaganda electoral contratada:

  • Ley 130 de 1994.
  • Acto Legislativo 01 de 2003.
  • Resolución 3075 de 2005 del CNE.
  • Resolución 3076 de 2005 del CNE.
  • Resolución 3080 de 2005 del CNE.
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 3473 de 2005 del CNE.
  • Resolución 3475 de 2005 del CNE.
  • Resolución 0178 de 2006 del CNE.


III. Vigilancia y control.

a). Rendición de cuentas:

  • Ley 130 de 1994.
  • Resolución 99 de 1997 del CNE.
  • Acto Legislativo 01 de 2003.
  • Resolución 5304 de 2003 del CNE (elecciones territoriales).
  • Resolución 2810 de 2005 del CNE.
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 0157 de 2006 del CNE.

b). Vigilancia, control y administración:

·       Ley 130 de 1994.
·       Resolución 99 de 1997 del CNE.
·       Acto Legislativo 01 de 2003.
·       Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
·       Resolución 0074 de 2006 del CNE.
·       Resolución 0081 de 2006 del CNE.
·       Resolución 0157 de 2006 del CNE.

c). Auditoría interna y externa:

  • Ley 130 de 1994.
  • Resolución 99 de 1997 del CNE.
  • Resolución 4904 de 2003 del CNE.
  • Resolución 5304 de 2003 del CNE (elecciones territoriales).
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 3476 de 2005 del CNE.

d). Registro y manejo de libros:

  • Resolución 99 de 1997 del CNE.
  • Resolución 5304 de 2003 del CNE (elecciones territoriales).
  • Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías).
  • Resolución 0157 de 2006 del CNE.


   






Por una POLÍTICA CIUDADANA en el Cesar, donde las mujeres, los jóvenes profesionales y los líderes tengan cabida...

Según la Ley 581 de 2000 o “Ley de Cuotas”, el Presidente de la República, los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes, Directores, presidentes o gerentes de entidades descentralizadas, Gobernadores, Alcaldes, y demás nominadores de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, y/o quienes reciban por delegación estas funciones deben asignar el 30% de los cargos de libre nombramiento y remoción pertenecientes al nivel directivo a mujeres. De igual forma, cuando los cargos se deban proveer por el sistema de ternas, deberá incluirse por lo menos el nombre de una mujer y también, que las mujeres deben estar representadas mínimo con el 30% en los cursos y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los/as servidores/as públicos/as en todas las áreas y en las delegaciones de colombianas y colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros internacionales y comités de expertos/as, entre otros.

Nos dice la Ley de Cuotas que cuando la autoridad nominadora, ante una vacancia o nuevo cargo, no nombra el 30% de mujeres mínimo exigido (El 30 % de mujeres es un mínimo y no un máximo), se estaría incumpliendo la ley, lo que constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

Sin embargo hemos observado de manera sistemática como la Ley de Cuotas no se cumple en Colombia y tampoco en nuestro departamento del Cesar. En el mundo, Colombia ocupa junto a Congo, el puesto 113 en materia de participación de mujeres en política, en una lista de 134 países.

Pero todo éste panorama de inequidad de género empieza a cambiar, de manera lenta pero firme. Entre los “Objetivos del Milenio para 2015”, Colombia se trazó como meta y aceptó cumplir con brindar participación a las mujeres en un 30% en todos los cargos sin discriminar alguno de ellos; por ello, la bancada de mujeres del Congreso solicitaron fijar la participación de mujeres en un 30% también en cargos de elección popular; siendo ésta una de las excepciones que hasta el 27 de octubre del año en curso contenía la Ley de Cuotas.

El día 27 de Octubre, dentro del debate que los congresistas dan al estatuto que desarrolla la Reforma Política que regirá las elecciones de 2010; se aprobaron sus primeros 15 artículos de los 41 que contiene el proyecto. Ésta ley estatutaria estará lista en las próximas semanas y empezará a regir antes de las elecciones al Congreso. Entre los puntos aprobados, está la que establece que las listas al Congreso deberán incluir como “MÍNIMO” el 20% de mujeres en el caso de la Cámara de Representantes y el 30% en Senado. Estas proporciones no satisficieron plenamente a la bancada femenina, quienes solicitaban el 30% argumentando los Objetivos del Milenio, la necesidad de equidad de género en la participación en el mercado laboral donde Colombia fue pionero en América Latina y por la imperante necesidad de que las mujeres luchen por la defensa de sus derechos políticos y sociales.


Sea como fuere, lo aprobado cambia completamente el panorama político en toda Colombia, donde el género masculino ha sido predominante al aspirar y al resultar electos en cargos de elección popular. En el caso específico del Departamento del Cesar, de cuatro (4) curules en la Cámara de Representantes a que tenemos derecho por nuestra población, una de ellas, indefectiblemente será para una mujer. Así que ya la lucha política entre los hombres se limitará a obtener las tres (3) curules restantes y no las cuatro (4) existentes como venía ocurriendo. Al ser esto Ley, su aplicación es de estricto cumplimiento, y las garantías para las mujeres son mayores.

Consideramos que ya es hora que las mujeres cesarenses, que representamos aproximadamente el 55% de la población del Cesar, empecemos a ganar estos espacios desde donde podremos luchar por la satisfacción de las necesidades básicas de nuestros pueblos. Según estudios, las mujeres somos más dedicadas, más comprometidas, más responsables, más honestas, más temerosas porque pensamos en nuestros hijos y hogar más que los hombres al momento de tomar decisiones. Se ha comprobado además, que generalmente son las mujeres quienes luchan por los derechos de las demás mujeres con vehemencia y convicción, siendo ésta población la más vulnerable a la violación de derechos en todos los roles en los cuales nos desempeñamos.

Luz Marina Gnecco Plá




LEY 581 DE 2000 (LEY DE CUOTAS)





¿SABÍA USTED QUE PUEDE ENVIAR (Y LE PUEDEN ENVIAR) DERECHOS DE PETICIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO?


REPÚBLICA DE COLOMBIA
LEY 527 DE 1999
Agosto 18 de 1999



Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE I.
PARTE GENERAL
CAPITULO I.
Disposiciones generales

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:
a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales;
b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras
formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;
c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;
d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;
e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;
f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

ARTICULO 3o. INTERPRETACION. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales
en que ella se inspira.

ARTICULO 4o. MODIFICACION MEDIANTE ACUERDO. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo.

ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón d que esté en forma de mensaje de datos.

CAPITULO II.
Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos

ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

ARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:
a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;
b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

ARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-003 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la
confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-005 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 12. CONSERVACION DE LOS MENSAJES DE DATOS Y DOCUMENTOS. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y
3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-007 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 13. CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS A TRAVÉS DE TERCEROS. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-009 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

CAPITULO III.
Comunicación de los mensajes de datos

ARTICULO 14. FORMACION Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0011 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 15. RECONOCIMIENTO DE LOS MENSAJES DE DATOS POR LAS PARTES. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0013 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 16. ATRIBUCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio iniciador.
2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o
3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

ARTICULO 17. PRESUNCION DEL ORIGEN DE UN MENSAJE DE DATOS. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o 2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

ARTICULO 18. CONCORDANCIA DEL MENSAJE DE DATOS ENVIADO CON EL MENSAJE DE DATOS RECIBIDO. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

ARTICULO 19. MENSAJES DE DATOS DUPLICADOS. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

ARTICULO 20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

ARTICULO 21. PRESUNCION DE RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

ARTICULO 22. EFECTOS JURIDICOS. Los artículos 2014 y 2115 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

ARTICULO 23. TIEMPO DEL ENVIO DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

ARTICULO 24. TIEMPO DE LA RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:
a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:
1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o
2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;
b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

ARTICULO 25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:
a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.









¿SABÍA USTED QUE LAS ORGANIZACIONES PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS SON TAMBIÉN DESTINATARIAS DE DERECHO DE PETICIÓN?


La ley 142 de 1994, reguladora del régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su capítulo VII, artículos 152 y siguientes contiene disposiciones especiales en materia del derecho de petición, para cuyo cumplimiento el legislador previó en cada una de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios la creación de una oficina de "peticiones, quejas y recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios a cargo de las empresas (art. 153 ibídem).

Dicha disposición prevé los instrumentos administrativos destinados a proteger el derecho de los usuarios de los servicios públicos para solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de estos servicios siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones de previsión legal señalados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (art. 9.4, ley 142/94).

Las peticiones y recursos se tramitan de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición (art. 153 ibídem), y deben ser respondidas dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación; "pasado este término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la practica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él" (art. 158 ibídem). Esta disposición que contiene un silencio positivo en beneficio del usuario, fue ampliada por el decreto 2150 de 1995 (art. 123) y adicionada por el artículo 76 del decreto ley 1122 del 26 de junio de 1999, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 489 de 1998, donde se prevé que dicho silencio positivo opera de pleno derecho "sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia, de la petición".

Por lo anterior, debe concluirse que las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a atender las normas sobre derecho de petición sin que pueda alegarse que se trata de empresas particulares porque si bien es cierto, buena parte hoy se encuentran privatizadas, la circunstancia de tratarse de servicios públicos otorga al usuario o al suscriptor garantías para asegurar su prestación en forma continua, de buena calidad y con aplicación de tarifas definidas con fundamento en la estratificación asignada. Esto no excluye la posibilidad de que terceros puedan ejercer también el Derecho de Petición en procura de satisfacer requerimientos públicos o sociales que sean de interés general.

Así lo ha puntualizado la Honorable Corte Constitucional que en repetidas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, en fallos de los cuales destacamos el siguiente:

Sentencia T-638/98

(...)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

(...)

"En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no sólo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino también de los particulares, cuando éstos, investidos de poder en virtud de la prestación de un servicio público, asumen una posición de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos constitucionales.

La prestación de un servicio público por parte del ente privado demandado se constituye, desde el punto de vista de su procedibilidad, en elemento suficiente para promover esta acción por la supuesta violación de los derechos del actor.


Derecho de petición frente a particulares que prestan servicios públicos.

Cuando en desarrollo del artículo 365 de la Constitución Nacional, el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio público, está poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una función de naturaleza pública, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petición de otros particulares. En consecuencia, es perfectamente válido sostener que la conducta desplegada se enmarca dentro del supuesto contenido en el artículo 23 de la Carta Política, pues proviene de una autoridad pública. (Cfr. Sentencia T-107 de 1996 (Caso de Servientrega)).

Así pues, la entidad accionada en este caso, de naturaleza privada que presta un servicio público, actúa por esa circunstancia como autoridad pública, y su actividad, cuando se trata del ejercicio ciudadano del derecho de petición, se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 23 de la Carta.

(...)

Mediante la ley 142 de 1994 el Congreso reguló el régimen de los servicios públicos domiciliarios, con arreglo a las prescripciones de los arts. 150-23 y 367 de la Constitución, en virtud de los cuales corresponde a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de dichos servicios, su cobertura, calidad, financiación y el régimen tarifario, prestación que puede estar a cargo del Estado directa o indirectamente, de comunidades organizadas o de particulares.

Como un derecho general de los usuarios, la sentencia T-01 de 1998 señala, que la ley 142 de 1994 establece la posibilidad de "solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos..." (art. 9.4).

En el Título V, Capítulo I, de la referida ley, comenta la providencia, se autoriza a título de instrumento de control social de los servicios públicos domiciliarios, la organización de unos "Comités de Desarrollo y Control Social", integrados por usuarios, suscriptores y usuarios potenciales, que tienen entre sus funciones las de auscultar las actividades y operaciones de las empresas e indagar todo aquello que les permita cumplir su acción de vigilancia y control.

Y seguidamente, el párrafo de la sentencia en mención que ha generado las interpretaciones encontradas dice así:

"Como puede observarse, la posibilidad de ejercer el derecho de petición en las empresas de servicios públicos domiciliarios esta reservada, en principio, a los usuarios y suscriptores de dichos servicios. Ello se justifica en razón de que la relación usuario- empresa comporta relaciones jurídicas que legitiman y justifican el ejercicio del referido derecho. Sin embargo, ello no significa que se excluya en forma absoluta a terceros del derecho de petición, si con su ejercicio se busca la satisfacción o protección de derechos públicos o sociales, debido a que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios públicos, es anejo a las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho que buscan atender las necesidades materiales básicas de la comunidad y, por lo tanto, es de interés de todas las personas.

"2.6. En las circunstancias anotadas es preciso concluir, que no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petición ante una empresa de servicios públicos domiciliarios, mediante la obtención de datos, informaciones y documentos que hacen parte del ámbito de la gestión privada de la empresa y de cuyo conocimiento están excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos públicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los términos del art. 74 de la Constitución, y porque los referidos datos y documentos están sujetos a la protección a que aluden los incisos 3 y 4 del art. 15 de la misma obra."

De todo lo anterior se colige que las grandes premisas de dicha sentencia, que aquí se reiterarán, son las siguientes:

En términos generales, definía la sentencia en mención si un particular no usuario de una empresa de servicios públicos domiciliarios podía, en ejercicio del derecho de petición, demandar el suministro de información y documentos.

No descartó el juez constitucional que los particulares pudieran acceder a los documentos de las empresas de servicios públicos, sino que precisó que dicho acceso debe estar inspirado en razones de bien común o interés general. A contrario sensu, si lo que se persigue es la satisfacción de intereses puramente personales, no puede autorizarse el escrutinio de los documentos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (art. 15 C.P.).

La misma ley 142 de 1994 prevé la existencia de comités especiales integrados por los usuarios, suscriptores actuales o eventuales, como medida de acceso ciudadano a las actividades de la empresa. Ello hace aún más evidente la prevalencia del interés general desde la perspectiva del servicio público que se presta.

En el caso que revisó la Corte Constitucional mediante la sentencia T-01 de 1998, se intentaba el acceso a documentos que según el mismo peticionario, eran de carácter privado y para fines personales. Es esa la razón por la cual la Corte negó la tutela en mención, permaneciendo en vigor la restante argumentación, cuya lectura permite el acceso de terceros con interés público y social a los documentos de dichas empresas.

(...)
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur//normas/Norma1.jsp?i=14087



Derecho de petición - alcance ante particulares.

El artículo 23 de la Constitución Política introdujo una innovación importante en lo relativo al derecho de petición: en efecto, permitió su ejercicio ante organizaciones privadas previa reglamentación por parte del Congreso, con el fin de brindar una mayor garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Sin embargo a la fecha él mismo no ha sido reglamentado.

Ahora bien, cuando una entidad privada presta un servicio público como es el caso de los bancos, la Corte Constitucional ha señalado que la pretensión de recibir respuesta del particular esta protegida por el derecho de petición.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-105 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa señaló lo siguiente:

"2. Ejercicio del derecho de petición frente a las organizaciones particulares

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición puede entenderse como la facultad que tiene toda persona para acudir ante cualquier autoridad u organización particular -en los casos señalados por la ley- y presentar solicitudes respetuosas, que deben ser resueltas en forma pronta y oportuna. Así entonces, debe entenderse que este derecho tiene como destinatarios a las autoridades públicas y por excepción a las organizaciones privadas.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

"El derecho de petición tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de él, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se hayan presentado." (Sentencia T-124 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

El derecho de petición consagrado en la Carta Política de 1991, conserva en líneas generales la fórmula descrita en el artículo 45 de la Constitución anterior -1886-. Sin embargo, la norma vigente contiene una innovación importante cual es la de permitir el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los casos señalados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garantía a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicha innovación pretende a su vez, aumentar el campo de aplicación del derecho de petición, que se encontraba limitado al ámbito del sector público, y darle una concepción más universal, que haga viable una mayor participación y compromiso de los asociados en el desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano.

En relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición, el propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta Corporación, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

"La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 Superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial". (Sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta procedente tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra forma llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta discriminación.

"Así entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hipótesis descritas, esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan una actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada".

De acuerdo con lo anterior podemos señalar que no es posible suministrar el procedimiento y trámite a seguir ante el Banco (...) ante la falta de respuesta a su derecho de petición como quiera que el mismo no ha sido reglamentado por el legislador.

Sin embargo, tal como lo señala la anterior sentencia de la Corte Constitucional, podrá acudir al trámite de la tutela para defender sus derechos constitucionales presuntamente violados, es decir, la no contestación al ejercicio legítimo de su derecho de petición ante una organización privada que presta un servicio público como sería el caso de la banca.

Por otro lado, si considera que para la situación fáctica descrita no recibió la debida atención por parte del establecimiento de crédito correspondiente en desarrollo de la relación contractual establecida, y si así lo estima pertinente, puede presentar la correspondiente queja ante el Defensor del Cliente1 de la entidad financiera en los términos del Decreto 690 de 2003 y Circular Externa 007 de 1996 de este organismo, aportando los documentos y demás pruebas que la fundamenten, a efectos de iniciar la actuación administrativa dentro del ámbito de facultades que competen a dicho funcionario.

Adicionalmente puede presentar la reclamación respectiva ante la Subdirección de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario de esta Superintendencia*, a fin de adelantar la actuación administrativa a que haya lugar.
http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/doctrinas2004/silencioadminderpetc106.htm





Procedimiento para presentar una petición, queja y/o reclamo ante una Empresa de Servicios Públicos (E.S.P.)


Procedimiento para presentar una petición, queja y/o reclamo ante una
Empresa de Servicios Públicos (E.S.P.)

http://www.ccconsumidores.org.co/servpublicos_procedimiento.php


DERECHO DE PETICIÓN: Es el instrumento por el cual el usuario de un servicio público solicita a la E.S.P.respuesta sobre una petición, queja o reclamo.

MODELO DE DERECHO DE PETICIÓN PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS:


DERECHO DE PETICION

Ciudad _______________ Día ____ Mes ________ Año 2009

Señores
Empresa de ______________________________________________ ESP.
Departamento de Quejas y reclamos
Ciudad

Referencia: DERECHO DE PETICIÓN -solicitud aplicación efectos SAP
_____________________________________, mayor, con domicilio en esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de usuario del servicio público domiciliario de ______________________, respetuosamente me dirijo a su Despacho con el fin de presentar el siguiente DERECHO DE PETICIÓN, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 155 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994, con base en los siguientes:

HECHOS (describirnos en orden cronológico)
___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
FUNDAMENTO JURÍDICO O LEGAL (explicar las razones por las cuales interpuso su queja o reclamo)
______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

PRUEBAS Y ANEXOS
A. APORTADAS
B. SOLICITADAS

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES:
Recibo correspondencia en la siguiente dirección:
____________________________________________

Atentamente,
Firma _________________________________________
Nombres y Apellidos _____________________________
C.C. No. _____________________ de _____________




Pero... si no le responden en el término de ley usted tiene recursos a los que debe acudir:

RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA

ART. 50. C.C.A.—Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

EL DE REPOSICIÓN ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

EL DE APELACIÓN: Ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

EL DE QUEJA: cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

RECURSOS:
En caso que la respuesta a la petición, queja o reclamo del usuario sea resuelta de manera desfavorable por parte de la empresa, aquel deberá interponer los recursos de ley (reposición y apelación) para continuar el trámite.


MODELO DE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN DIRIGIDO A UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS:



RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN
Ciudad _______________ Día ________ Mes ___________ Año ________2009
Señores
Empresa de ______________________________________________ ESP.
Departamento de Quejas y reclamos
Ciudad

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN contra el Acto Administrativo No______________ de fecha ________________ expedido por la empresa __________________ESP
_____________________________________, mayor, con domicilio en esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de usuario del servicio público domiciliario que presta su Empresa, respetuosamente me dirijo a su Despacho con el objeto de presentar el siguiente RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN contra el Acto Administrativo No______________ de fecha ________________ expedido por la empresa __________________ESP.

Presento este recurso sustentado en las siguientes razones: Narrar los hechos del Derecho de petición.

FUNDAMENTO JURÍDICO O LEGAL (exponer el por qué razón no esta de acuerdo con la respuesta emitida por la empresa) _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

PRUEBAS:
A. APORTADAS
B. SOLICITADAS

NOTIFICACIONES
_________________________________________________________________________
Cordialmente,


Firma _______________________
Nombres y Apellidos_______________________
C. C. No. ______________ de ______________



Pero... si no nos responden ni el derecho de petición o el recurso, declaramos el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO:


DERECHO DE PETICION- solicitud aplicación efectos silencio administrativo positivo
Ciudad _______________ Día ____ Mes ________ Año 2009

Señores Empresa de ______________________________________________ ESP.
Departamento de Quejas y Reclamos
Ciudad

Referencia: DERECHO DE PETICIÓN -solicitud aplicación efectos SAP
_____________________________________, mayor, con domicilio en esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de usuario del servicio público domiciliario de ______________________, respetuosamente me dirijo a su Despacho con el fin que sean aplicados los efectos del silencio administrativo positivo, debido a que su empresa no dio contestación en el plazo indicado por la ley, el DERECHO DE PETICIÓN (y/o RECURSO) radicado el día __, mes________, año_____, radicado bajo el No. __________.

PRUEBAS Y ANEXOS
Téngase como soporte de mi reclamación las siguientes:
1. Derecho de petición y/o Recurso radicado en su empresa de fecha _________________________
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES:
Recibo correspondencia en la siguiente dirección:
____________________________________________
Atentamente,
Firma _________________________________________
Nombres y Apellidos _____________________________
C.C. No. _____________________ de _____________




RECURSO DE INSISTENCIA:

LEY 57 DE 1985


ART. 21.—La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al tribunal de lo contencioso administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente

Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.



Amig@ cesarense, CONOCE TUS DERECHOS, EJERCE TUS DEBERES!!!!!!! DESPIERTA!!!!!!






ESTOS SON LOS ÚNICOS DOCUMENTOS RESERVADOS EN COLOMBIA. NO PERMITA QUE LE CONTESTEN ASÍ UN DERECHO DE PETICIÓN


LEY 57 DE 1985

ART. 21.—La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al tribunal de lo contencioso administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente

Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.




LOS ÚNICOS DOCUMENTOS RESERVADOS EN COLOMBIA SON:


Los que contienen instrucciones del Gobierno en materia diplomática. (Artículos 136,2. de la Constitución Política).

Los que contienen negociaciones de carácter reservado (Artículos 136,2. de la Constitución Política).

Los que contienen las deliberaciones de la Corte Constitucional (Artículo 19 del Decreto 2067 de 1991).

Los que contienen las actas de sesiones y los conceptos proferidos por el Consejo de Estado (Artículo 110 del Código Contencioso Administrativo).

Los que contienen las informaciones atinentes a la declaración de renta y patrimonio (Artículo 583 del Decreto 624 de 1989).

Los que contienen las actas del Consejo de Ministros (Artículo 9 de la Ley 63 de 1923).

Los que contienen las diligencias de la investigación dentro del proceso penal (Artículos 9 y 33 del Código de Procedimiento Penal).

***************************************

ARTICULO 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

ARTICULO 13. La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición.

Inciso modificado (artículos 28-35- Ley 594-00) Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo.

DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS:

EL DOCUMENTO PÚBLICO, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención.

INSTRUMENTO PÚBLICO es un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario.

ESCRITURA PÚBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.

EL DOCUMENTO PRIVADO es todo el que no reúna los requisitos para ser público.

El carácter público lo determina la persona u órgano donde se origina y es todo aquél que repose en las oficinas públicas.

Procesalmente "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene mayor valor probatorio que el documento privado.






MÁS SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN...
PUEDE HACERSE DE MANERA VERBAL...


ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.


CONCORDANCIAS:

Constitución Política: Art. 84; Art. 87; Art. 219

Código Contencioso Administrativo: Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 9; Art. 17; Art. 25; Art. 27; Art. 31; Art. 42; Art. 75; Art. 76

Ley 190 de 1995: Art. 55

Ley 140 de 1994: Art. 12

Ley 80 de 1993: Art. 25; Art. 30

Ley 58 de 1982: Art. 1

Decreto 1122 de 1999

Decreto 2150 de 1995

Decreto 624 de 1989: Art. 578; Art. 579

Resolución Defensa Civil Colombiana 579 de 1999: Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15

Resolución Externa 5 de 1993, Banco de la República: Art. 1



CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

CAPITULO II.
DEL DERECHO DE PETICION EN INTERES GENERAL

ARTICULO 5o. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, VERBALMENTE o por escrito, a través de cualquier medio.

Las escritas deberán contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que se acompañan.
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.


TIPOS DE PETICIONES QUE SE PUEDEN FORMULAR:

QUEJAS: cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares de empleados oficiales o particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público.

RECLAMOS: cuando se da a las autoridades noticia de la suspensión injustificada o de la prestación deficiente de un servicio público.

MANIFESTACIONES: cuando hacen llegar a las autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a actuación administrativa.

PETICIONES DE INFORMACIÓN: cuando se formulan a las autoridades para que estas:

Den a conocer cómo han actuado en un caso concreto.

Permitan el acceso a los documentos públicos que tienen en su poder.

Expidan copia de documentos que reposan en una oficina pública.

CONSULTAS: cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus atribuciones.


TÉRMINO LEGAL PARA RESPONDER:

Como máximo, las autoridades deben responder dentro de los siguientes plazos:

Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones.

Diez (10) días para contestar peticiones de información.

Treinta (30) días para contestar consultas.

En el caso que las autoridades no den respuesta a las peticiones solicitadas, los funcionarios responsables de dar respuesta, pueden ser objeto de sanciones disciplinarias, pues se incurre en causal de mala conducta.


DERECHOS DE PETICIÓN A ORGANIZACIONES PRIVADAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS:

Cuando una entidad privada presta un servicio público como es el caso de los bancos, la Corte Constitucional ha señalado que la pretensión de recibir respuesta del particular esta protegida por el derecho de petición (Sentencia T-105 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ).

El Derecho de Petición tiene como destinatarios a las autoridades públicas y por excepción a las organizaciones privadas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado (Sentencia T-124 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

"El derecho de petición tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de él, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se hayan presentado."





En la Sentencia 2733 del 10 de agosto de 1978, el Consejo de Estado dijo:

‘‘El derecho de petición es un atributo indispensable en la vida de los gobernados y pertenece al patrimonio cívico de los mismos...’’.




ACCIÓN DE TUTELA ANTE DERECHO DE PETICIÓN (Art. 86 Constitución):


ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN.

Cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.

La acción de tutela resulta procedente tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el interés general. La Corte Constitucional dice:

"Así entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hipótesis descritas, esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan una actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada".





QUÉ ES UNA ACCIÓN POPULAR Y UNA ACCIÓN DE GRUPO (O CLASE)...


ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN Y LEY 472-98


Mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos (los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc.).

Están previstas en el primer inciso del artículo 88 de la Constitución Política de 1991,

"La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”


FINALIDAD DE LAS ACCIONES POPULARES:

Las acciones populares se caracterizan por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. "Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible" (artículo 2º).


QUIÉNES PUEDEN INTERPONER UNA ACCION POPULAR:

LEY 472-98

La acción popular es una acción pública.

Artículo 12. Son titulares de esta acción:
Toda persona natural o jurídica, Organizaciones no gubernamentales, populares, cívicas o similares.
Entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y los personeros distritales y municipales en lo relacionado con su competencia.

Los alcaldes y los servidores públicos que deben promover la protección y defensa de los derechos e interés colectivos.

Artículo 13. Para interponer una acción popular no se requiere actuar a través de abogado, cuando se interponga sin la intermediación de abogado la Defensoría del Pueblo podrá intervenir en el respectivo proceso.


¿CONTRA QUIENES SE PUEDE EJERCITAR UNA ACCIÓN POPULAR?

Contra el Estado o contra los particulares, según sea quien viole o amenace los derechos o intereses colectivos.

Artículo 14. “La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o, interés colectivo".

Se puede demandar sin que estén determinados los responsables, previendo esta situación la ley agrega: "En caso de existir vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos"


¿QUÉ TÉRMINO EXISTE PARA INTERPONER UNA ACCIÓN POPULAR?

La acción popular no tiene término de caducidad.


¿QUÉ DEBE CONTENER LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR?

La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado.

La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición

La enunciación de las pretensiones.

El señalamiento de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública responsable de la amenaza o agravio si acaso fuese posible determinarla.

Las pruebas que se pretenda hacer valer.

Las direcciones para notificaciones.

Nombre e identificación de quien ejerce la acción.


¿QUÉ CARACTERÍSTICAS TIENE LA SENTENCIA QUE SE DICTA RESPECTO DE UNA ACCIÓN POPULAR?

Artículo 35. En cuanto a sus efectos, la sentencia es cosa juzgada respecto de las partes y el público en general. En cuanto a su contenido, si es favorable: da una orden de hacer o no hacer. Además se podrá condenar al pago de perjuicios a favor de la entidad pública que cuida del bien protegido para que se realicen las conductas necesarias para el reestablecimiento.

Artículo 39. Se establecerá además un incentivo para el actor: 10 a 150 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se protege moralidad administrativa el incentivo será del 15% de lo recuperado, dicho incentivo es una especie de premio que se otorga al actor popular.



LA ACCIÓN DE GRUPO O DE CLASE


Segunda parte del artículo 88 de la C.P.C. se refiere a un mecanismo cercano a las acciones populares pero diferenciable, se trata de las llamadas acciones de grupo o de clase. "También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares".


FINALIDAD DE LAS ACCIONES DE GRUPO O DE CLASE -

Acciones instituídas PARA PROTEGER A UN GRUPO DE PERSONAS que han sido afectadas por la misma causa. La identidad del grupo la determina el daño. El número de personas debe ser de 20 o más. Su finalidad es reparadora, tienen carácter indemnizatorio, con ellas se puede conseguir el pago de una suma de dinero para reparar los daños ocasionados.


¿QUIÉN PUEDE INSTAURAR UNA ACCIÓN DE CLASE O DE GRUPO?

Cualquier persona perteneciente al grupo afectado. Éste tipo de acciones son de carácter privado, pues no la puede instaurar una persona que no pertenezca a dicho grupo. Éste mecanismo requiere ser ejercido mediante abogado.


¿A QUIÉN SE PUEDE DEMANDAR EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN DE CLASE O DE GRUPO?

Al igual que sucede con las acciones populares, puede demandarse al Estado, a los particulares que ejercen una función pública o a los particulares que ejercen una actividad privada, según quien sea el responsable del daño al número plural de personas.


¿ANTE QUIÉN SE DEMANDA?

Si el presunto responsable del daño es el Estado o un particular que ejerce función pública, el juez que conoce del asunto es el contencioso administrativo, en la actualidad el Tribunal Administrativo del respectivo Departamento. Si el responsable es una persona particular que no ejerce función pública sino una actividad de carácter privado el juez indicado es el juez ordinario, concretamente un juez civil de circuito.


¿CUÁNTO TIEMPO SE TIENE PARA DEMANDAR?

Los perjudicados cuentan con un término de dos años para demandar, desde la fecha en que se causó el daño.

¿QUÉ DISPONE LA SENTENCIA?

Si el juez encuentra probada la responsabilidad, condenará al demandado al pago de una indemnización a favor del grupo afectado y señalará los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para reclamar la indemnización correspondiente. En cuanto a los efectos del fallo la ley dispone que "tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte en el proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso".





Lo que el electorado (y los candidatos)
deben saber…


La Reforma Política aprobada en 2009 trajo consigo muchos cambios en materia electoral. Podríamos decir que el objetivo principal de la Reforma Política es cerrar de una vez por todas la brecha que la parapolítica dejó entre los políticos y la opinión pública, es decir, mejorar la imagen del congreso y esto se lograría mediante procesos electorales más transparentes, depurando a través de los partidos políticos a los candidatos que podrían estar inmersos en procesos judiciales por tener vínculos con grupos armados al margen de la ley, narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o crímenes de lesa humanidad.

La Parapolítica dejó en la cárcel a 27 de sus congresistas, además de cursar contra otros 52 congresistas investigaciones; muchos han sido condenados y otro tanto absueltos. La falta de credibilidad en los políticos y en los tradicionales partidos políticos, los cuestionamientos por parte de los diferentes medios de comunicación y del electorado mismo sobre la legitimidad del congreso y las declaraciones de los Ex jefes Paramilitares lograrían explicar la paradoja de por qué los “Padres de la Patria” aprobaron algo que fuese en contra de sus habituales costumbres políticas.

Es considerado quizá de toda la Reforma Política el instrumento más importante la denominada SILLA VACÍA, que es no es más que el espacio que perdería un partido político en el congreso en el evento de que uno de sus elegidos resulte condenado por la justicia colombiana o extranjera. Ya no será como antes, que ese espacio era reemplazado por quien siguiese en votación, a partir de ahora será un castigo para los partidos y por ende, para los departamentos, que podrían ver mermada notablemente su representación en el congreso, ya que será una curul perdida e irremplazable. Vemos entonces como con la silla vacía además se evita que candidatos que en las urnas obtuvieron menos de 3.600 votos, como hay casos en el senado y guarismos muy inferiores en Cámara, ocupen esas posiciones reemplazando a los parlamentarios detenidos, así como ejercer un mejor control al financiamiento de las campañas políticas.

La Reforma Política busca además el fortalecimiento de los partidos políticos, pero también los hace responsables de las inscripciones de sus candidatos, y recae en cabeza de los directores de los partidos la responsabilidad exclusiva de aplicar los filtros necesarios entre sus militantes que aspiren para determinar a quienes les adjudicarían los avales y cómo quedarían conformadas las listas que inscriban ante la Registraduría, so pena de ser investigados, sancionados e incluso de perder el partido que avale a este tipo de candidatos su personería jurídica si se diese el caso. Así que con la Silla Vacía no termina la responsabilidad ni el castigo al departamento ni al parlamentario detenido, sino que se extiende a los partidos y a sus directores, porque pese a que en materia penal las responsabilidades son individuales y personales, en el ámbito político es ahora una responsabilidad compartida. Y esto va aún más lejos para los partidos políticos, porque el castigo cobija también a los candidatos que hayan sido avalados aunque no resulten electos si llegasen a ser condenados durante el período para el cual se candidatizaron.

Además de mencionar algunos de los intríngulis de la Reforma Política o Acto Legislativo 01 de 2009, tenemos también el Acto Legislativo 047 de 2007 para Cámara y 017 de 2007 para Senado donde se refieren a la DOBLE MILITANCIA. Es para la ley Doble Militancia cuando un ciudadano se afilia de manera simultánea a más de un partido o movimiento político. Pero es también doble militancia apoyar a candidatos distintos a los del partido al cual se encuentre afiliado. Dice la ley que todo ciudadano que incurra en ella y llegare a ejercer o estuviese ejerciendo cualquier cargo de elección popular será sancionado con pérdida de la curul o cargo respectivo. El Acto Legislativo 047 de 2007 modificó el Artículo 107 de la Constitución dice: “Será causal de pérdida de la curul la doble militancia de miembros de corporaciones públicas de elección popular en la forma que determine la ley”. Sobre la Doble Militancia habla también la Ley 130 de 1994.

Otro término con el que debemos familiarizarnos es el UMBRAL. En el caso del senado, las listas inscritas por los partidos políticos deben obtener por lo menos el 2% de los votos sufragados en todo el país. Por ejemplo, si sufragan 2.000.000 de ciudadanos, el partido debe haber alcanzado por lo menos 40.000 votos para alcanzar una curul. En el caso de la Cámara de Representantes, el procedimiento para determinar el Umbral es diferente y se calcula de acuerdo al número de curules al que cada circunscripción regional o departamento tenga derecho. En el caso del Cesar, tenemos derecho a 4 curules, pues el partido que desee clasificar a la repartición de curules debe obtener por lo menos el 50% del cociente electoral, que es el total de votos válidos dividido por las 4 curules a asignar. Por ejemplo, si resultasen 200.000 votos válidos, se divide por las 4 curules y resultaría un cociente electoral de 50.000 votos. De ahí se deduce el 50% del cociente electoral y obtenemos que el Umbral sea equivalente a 25.000 votos.

También existe el Umbral para los partidos políticos que es el número mínimo de votos que debe obtener un partido político para mantener su personería jurídica y que equivale mínimo al 2% de toda la votación nacional válida. Es decir, si hay 10.000.000 de votos válidos, el partido debe obtener por lo menos 200.000 votos en todo el territorio nacional. No todos los partidos políticos que alcanzan el Umbral obtienen curules, pero el sólo hecho de alcanzarlo les garantiza el sostenimiento de la personería jurídica que les brinda 3 privilegios fundamentales como son poder participar en nuevas elecciones sin necesidad de recoger firmas, mantener financiamiento del Estado para su funcionamiento y facilidad para acceder a los medios de comunicación.

El valor de dividir los votos obtenidos por una lista entre 1, 2, 3 y 4 (curules) se denomina CIFRA REPARTIDORA (o método de Hunt), y se emplea para asignar los escaños al congreso de manera proporcional a la votación de todos los partidos y repartidos entre ellos. Por ejemplo, el partido A obtiene 50.000 votos, el partido B obtiene 40.000 votos, el partido C obtienes 30.000 votos, el partido D obtiene 20.000 votos y el partido E obtiene 10.000 votos. Cada valor es dividido por uno, dos, tres y cuatro. La Cifra Repartidora será 25.000 votos por ser el cuarto valor mayor y el o los partidos que hayan obtenido esa votación o superior serán adjudicatarios del número de curules que les corresponda. En éste caso, al partido A le corresponderán 2 curules, al partido B una curul y al partido C una curul.


La Ley de Bancadas y la Reforma Política de 2003 modificaron la titularidad de las curules, que ahora pertenecen a los partidos políticos y no a los congresistas.

Otro cambio sustancial en materia electoral de la Reforma Política tiene que ver con el VOTO EN BLANCO. Antes de la Reforma Política la Constitución exigía una mayoría “absoluta” para hacer efectivos los Votos en Blanco, pero desde junio de 2009, fecha en la cual fue aprobada la Reforma política el Voto en Blanco pasa a tener tanto valor o fuerza como un candidato o partido más ya que amplió su límite. El Artículo 258 de la Constitución le da fuerza y valor jurídico al Voto en Blanco, porque en el evento de resultar mayoría de los votos válidos o si resultare ser “ganador” de los votos válidos, obligaría a repetir las elecciones de las que quedarían excluidos los candidatos cuyas listas no alcancen el umbral mínimo de votación. El Voto en Blanco es un voto válido que refleja inconformismo por parte del electorado, es una herramienta válida dentro de la ley colombiana que posee capacidad jurídica a diferencia de la abstinencia o de los votos nulos.

LUZ MARINA GNECCO PLÁ






¿SABÍA USTED QUE PUEDE ENVIAR (Y LE PUEDEN ENVIAR)
DERECHOS DE PETICIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO?


REPÚBLICA DE COLOMBIA
LEY 527 DE 1999
Agosto 18 de 1999



Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE I.
PARTE GENERAL
CAPITULO I.
Disposiciones generales

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:
a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales;
b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras
formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;
c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;
d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;
e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;
f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

ARTICULO 3o. INTERPRETACION. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales
en que ella se inspira.

ARTICULO 4o. MODIFICACION MEDIANTE ACUERDO. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo.

ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón d que esté en forma de mensaje de datos.

CAPITULO II.
Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos

ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

ARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:
a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;
b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

ARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-003 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la
confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-005 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 12. CONSERVACION DE LOS MENSAJES DE DATOS Y DOCUMENTOS. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y
3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-007 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 13. CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS A TRAVÉS DE TERCEROS. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-009 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

CAPITULO III.
Comunicación de los mensajes de datos

ARTICULO 14. FORMACION Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0011 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 15. RECONOCIMIENTO DE LOS MENSAJES DE DATOS POR LAS PARTES. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-0013 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 16. ATRIBUCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio iniciador.
2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o
3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

ARTICULO 17. PRESUNCION DEL ORIGEN DE UN MENSAJE DE DATOS. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o 2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

ARTICULO 18. CONCORDANCIA DEL MENSAJE DE DATOS ENVIADO CON EL MENSAJE DE DATOS RECIBIDO. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

ARTICULO 19. MENSAJES DE DATOS DUPLICADOS. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

ARTICULO 20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

ARTICULO 21. PRESUNCION DE RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

ARTICULO 22. EFECTOS JURIDICOS. Los artículos 2014 y 2115 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

ARTICULO 23. TIEMPO DEL ENVIO DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

ARTICULO 24. TIEMPO DE LA RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:
a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:
1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o
2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;
b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

ARTICULO 25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:
a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.