sábado, 5 de marzo de 2011

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA...



ANTECEDENTES
Al haber proscrito el Estado Moderno el hacer justicia por la propia mano, y siendo el acceso a la justicia un derecho humano esencial, el Estado debe brindar entonces un ámbito amplio e imparcial donde pueda dirimir los conflictos y hacer valer sus derechos por medio de procesos, de forma que éstos sean satisfechos.

Es entonces el proceso el medio o instrumento civilizado o culturalmente más avanzado, mediante el cual el Estado da respuesta para que los derechos invocados por las partes puedan funcionar adecuadamente y de forma efectiva en el contexto humano-social, estableciendo la vigencia del derecho aplicable en el caso y dándole la razón a quien la tiene.

Al atribuirse el Estado la protección del derecho de dirimir conflictos, debe brindar a todas las personas el poder acceder a ese instrumento que es el proceso, para que haya efectividad del derecho.


CONCEPTO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Al tratar el derecho conductas humanas, y al evolucionar la humanidad de acuerdo a las épocas, decimos que el derecho es dinámico; y por lo tanto, el concepto de acceso a la justicia también ha variado conforme a las ideas imperantes de cada época de la humanidad, así como también ha evolucionado el sentido que tiene el proceso.

Conforme a la ideología liberal posterior a la Revolución Francesa, el derecho de acceso a la justicia (o a la jurisdicción) era limitado porque no era facultad del Estado ocuparse de los conflictos entre las personas ni de brindarles la posibilidad de ejercer el derecho o de acceder a las instituciones; por lo que la igualdad era someramente formal.

Posteriormente, tras la Declaración de los derechos humanos y del Ciudadano, se dio reconocimiento pleno al derecho de las personas y entre los derechos sociales; se determinó que el derecho de acceso a la administración de justicia debía ser real y no formal, buscando así que la igualdad de las personas se concretase en hechos que lo hiciesen tangible, por lo que el estado debía minimizar la brecha existente entre la norma y la realidad para que el acceso a la justicia fuese acorde a la realidad y adecuado.

Al monopolizar el Estado la potestad de solucionar conflictos entre personas, sin importar su naturaleza, es su deber permitir el fácil e indiscriminatorio acceso a la jurisdicción cuando las personas consideran que sus derechos han sido violados, amenazados o negados, y darle solución prevista en el ordenamiento jurídico.

En esa evolución del derecho a la administración de justicia y basados en la teoría del procesalista uruguayo Couture[1], los constituyentes encargados de la Reforma Constitucional de 1991 le dieron apoyo constitucional a ésta situación jurídica permitiendo que los ciudadanos puedan solicitarle al Estado Colombiano que intervenga y dirima los conflictos entre las partes; es decir, que los ciudadanos tengan el “derecho a la prestación de la jurisdicción”. 

Pero como no bastaría con el hecho de poder hacer uso del derecho de solicitar el acceso a la administración de justicia si ésta no es efectiva, por lo que es necesario exista una real posibilidad de acceder a ella para que el Estado cumpla con el deber de salvaguardar los intereses de las personas y los derechos fundamentales tutelados, así como la defensa del orden constitucional.

Para ello, el Estado debe garantizar que el principio procesal de “igualdad de armas[2]” no sea una igualdad utópica sino real, por lo que debe valorar todos los obstáculos que puedan presentarse en la concreción del derecho.

ANÁLISIS INTERNACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El Estado regula la vida humana, por ello dicta normas de carácter general para dirimir los conflictos o controversias, porque se suscita una duda sobre el derecho de las partes; y donde existe el riesgo inminente de que la persona que se siente afectada recurra a la fuerza que el mismo Estado le vedó. 

Por ello, el Estado tiene el deber de brindar a las personas el derecho a acceder a un tribunal donde las partes puedan:

a)    Ser oídos, donde se escuche de manera efectiva y cierta su reclamación.
b)    Presentar su caso sin importar la naturaleza o el resultado del mismo.

Esto nos permite afirmar que la administración de justicia es un derecho humano esencial, consagrado en el contenido de las normas emanadas del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos

1.- SISTEMA UNIVERSAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

A. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS[3] : Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

B. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS[4] - Artículo 14:

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a)    A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b)    A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c)    A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d)    A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e)    A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f)     A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g)    A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

2.- SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

A. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE[5] - Artículo XXVI. Derecho a proceso regular: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

B. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS[6] - Artículo 8. Garantías Judiciales:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a)    derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b)    comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c)    concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d)    derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e)    derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f)     derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g)    derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h)    derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.


EVOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN COLOMBIA
Desde la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 1945, la justicia en Colombia era un simple servicio público a cargo de la Nación. Con la Reforma Constitucional de 1991, en el Preámbulo se consagró a la justicia como un valor supremo del Estado Social y Democrático de Derecho.

El Título VIII, Capítulo 1 de la Constitución Política de Colombia, que hace referencia a las disposiciones generales de la Rama Judicial, en el artículo 228 define la administración de justicia:

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

Para el Estado colombiano, la administración de justicia adquirió mayor relevancia al constituirse en uno de los pilares fundamentales de los fines del Estado, elevándola además a bien jurídico tutelable y a función pública, cuyo cumplimiento y garantía implica un mayor compromiso jurídico por parte del Estado. La Reforma Constitucional de 1991 trajo consigo además otros cambios importantes, como es el caso de la organización de la Rama Judicial, cuando creó:

1.      La jurisdicción y las especiales
2.     El Consejo Superior de la Judicatura
3.     La Fiscalía General de la Nación, órgano responsable de la investigación penal (que antes desarrollaban los jueces de instrucción criminal).

En el Título V, Capítulo 1 de la Constitución Política de Colombia que hace referencia a la estructura del Estado, el artículo 116, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N° 03 de 2002 reza:

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

La Constitución consagra cuáles son los entes encargados de administrar justicia y determina las diferentes jurisdicciones de acuerdo a la naturaleza de los conflictos que se formulen:

1.      Los litigios entre particulares los resuelve la Jurisdicción Ordinaria
2.     Las controversias entre el Estado y los particulares y entre las distintas entidades estatales son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
 Cuando una persona busca hacer valer sus derechos y presenta ante la autoridad judicial un reclamo, esa acción, en sí, es una manifestación intrínseca, propia del derecho de petición; por lo tanto, la acción del derecho de administración de justicia es una especie más del derecho de petición (de arraigo constitucional)[7], el cual sirve de llave para poder acceder a la justicia y garantiza que el proceso, como instrumento, cumpla con su finalidad: el derecho de garantía o la garantía de la garantía.

Pero además del amparo o seguridad que brinda el derecho procesal como instrumento sobre la efectividad del derecho de acceso a la justicia, la Constitución Política de Colombia consagra formalmente el derecho esencial de acceder a la administración de justicia y para formular la pretensión notamos dos matices:

  1. El derecho abstracto de reclamar la función judicial del Estado
  2. El reclamo concreto del derecho vulnerado.

La Constitución Política de Colombia diseñó un esquema mediante el cual enuncia los derechos fundamentales inherentes a toda persona y así mismo prevé por medio de las garantías consagradas en ella la efectiva protección de esos derechos.

Además, conforme a nuestro sistema de gobierno, la Constitución diseñó el esquema de división de poderes por el cual le corresponde y le asigna al Poder Judicial “la administración de justicia”.
El libre acceso a la justicia en Colombia es un derecho constitucional consagrado en el artículo 229 constitucional como la garantía o seguridad para todas las personas de acudir ante los jueces competentes a solicitar su intervención para la protección y el restablecimiento de sus derechos.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

Al mismo tiempo, el artículo 2° de la ley estatutaria lo consagra como principio legal de la administración de justicia, según el cual, el Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la justicia.


OBSTÁCULOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La administración de justicia un derecho constitucional y le corresponde a la Rama Judicial protegerlo, pero los sistemas judiciales pueden no ser efectivos al momento de garantizar la protección de los derechos consagrados en la Carta Magna y por ello, no satisfacer las pretensiones de las partes.

Es un fin del Estado afianzar la justicia, por lo que las leyes de la administración de justicia deben ajustarse, de fondo y de forma, al carácter irrestricto de la Carta Magna; y esto se logra mediante la posibilidad cierta de que todas las personas, sin excepción alguna, puedan acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella un pronunciamiento expidiéndose definitivamente a través del dictado de una sentencia.

Entonces, la efectividad de la Rama Judicial radica en la garantía que se le brinde a los integrantes de la Nación de poder acceder a ella, derecho que se deriva del derecho de defensa en juicio y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos del proceso:

a)    Derecho a acceder al órgano judicial, deducir las pretensiones.
b)    Derecho a producir la pruebas.
c)    Derecho a obtener un pronunciamiento justo.
d)    Derecho a la doble instancia, es decir, a poder recurrir a instancias superiores en el evento de que el fallo no sea favorable.
e)    Derecho a solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme.

“La efectividad de la protección de la justicia implica la posibilidad de que todos los ciudadanos puedan requerir irrestrictamente y obtener la tutela de sus legítimos derechos sin obstáculo que lo hagan de ilusoria defensa; es que los derechos plasmados en la Constitución no se conciben ya como “meras” garantías jurídico formales abstractas, sino derechos plenos y operativos, que exigen efectiva realización material”[8]

Enunciar el plexo de conductas que implica un efectivo acceso a la justicia no es suficiente porque para que sea efectivo se hace necesario su cumplimiento. Pero éste cumplimiento suele enfrentar algunos obstáculos que pueden frustrar el proceso:

1. COSTAS DEL JUICIO: Constituyen un impedimento para acceder al órgano jurisdiccional:

a)    Las costas del juicio
b)    Los honorarios profesionales

El principio del acceso a la jurisdicción sin pago previo alguno, tiene raigambre constitucional y asegura a cada persona la posibilidad de recurrir a los tribunales, brindando idéntico amparo a todos en el ejercicio del derecho.

 “... y cuando la externa y ancha presión dirigida al cumplimiento de pautas fiscalistas (la tasa de justicia, el sellado de reposición) o al cobro de derechos profesionales (la deformada voz “honorarios” que tanto tiempo insume a los jueces y tantas fojas carga en los repertorios jurisprudenciales) achicando el contenido propio o específico de la garantía de la defensa, olvida y colisiona con la primera de las directivas que señala que la laboral jurisdiccional no se encuentra formalmente dirigida a satisfacer esas exigencias, totalmente secundarias y complicantes de sus fines”[9]

2. EL TIEMPO EN EL PROCESO: La demora judicial incide se cuestiona la justificación del servicio de justicia. Una justicia que no da respuestas no es justicia. El tiempo en el proceso debe ser razonable para que no perjudique a las partes. Sin embargo, desde una visión garantista el proceso necesita respetar la lógica interior de la contradicción, debate, prueba, sentencia y recursos, es decir, el procedimiento. No pueden ser suprimidos, pueden ser perfeccionados, pueden ser simplificados, pero no obviarse, porque se estaría atentando contra el principio de la debida defensa en juicio.

3. POSICIÓN ECONÓMICA DE LAS PARTES: En términos de negociación, la parte “fuerte” del conflicto es la parte que posea mayor solvencia económica, por ello, la demora no la perjudica sustancialmente, pero que sí afecta a la parte “débil”, por lo que dichas ventajas financieras podrían traducirse en desmedro de los derechos de esa parte “débil”, quien podrían ceder en sus pretensiones ante la posibilidad de un juicio dilatado, y con ello se estaría vulnerando entonces,  su derecho de obtener una sentencia completamente justa en un proceso.

4. POSIBILIDAD DE CONOCER EL DERECHO: Hace alusión al desconocimiento que tienen las personas sobre sus derechos, por lo que no podrían solicitar su reconocimiento ni defender la vulneración de los mismos. Esto obviamente incide en la resistencia a recurrir a los tribunales. Pero además, existen otros factores que generalmente obstaculizan la efectividad del sistema jurídico, como son:

a)    Ineficiente distribución de competencias de los tribunales: juzgados de conocimiento que convierten al juez en una suerte de actor que se transforma, (conforme el carácter del proceso) en inquisidor o dispositivo. Esto atenta también a la eficacia de la actuación del tribunal.
b)    Escaso personal y limitada infraestructura.
c)    Escasa capacitación y formación jurídica del personal.
d)    Escasez de recursos técnicos y financieros.

Observamos entonces cómo desde el punto de vista material, el acceso a la justicia no se cumple de manera efectiva pese a que éste principio está consagrado taxativamente en la norma, pero la realidad de los estrados judiciales revela que en la realidad es totalmente diferente. Esto exige un cambio de paradigma en todos los operadores judiciales, porque el proceso sirve de herramienta para solucionar los conflictos, pero es necesario que todos los agentes jurídicos involucrados en la administración de justicia, así como los defensores del derecho comprendan la necesidad de cambiar el sistema para que se concrete el efectivo reconocimiento, protección y tutela de los derechos constitucionales.


PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
1.- INDEPENDIENTE: La segunda parte del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia nos dice que las decisiones de la administración de justicia son independientes. Esto significa que las determinaciones de los jueces son autónomas y que nadie podrá influenciar sobre ellas. Sobre ésta independencia y autonomía hace mención también la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 5°.

2.- PÚBLICO: Las actuaciones deben ser conocidas por todos y se debe excluir todo mecanismo o ejercicio clandestino.

3.- PERMANENTE: Las actuaciones de la administración de justicia son desarrolladas por organismos y corporaciones con estructura y funcionamiento estable y profesional.

4.- DESCONCENTRADO Y AUTÓNOMO: Al ser la administración de justicia una función estatal, se ejerce por sí misma en nombre de la República y por autoridad de la ley a través de los distintos despachos judiciales del país distribuidos en el territorio nacional, teniendo en cuenta factores materiales como:

a)    La sección territorial donde estén ubicados,
b)    La cuantía de los asuntos que atienda,
c)    La calidad de las personas que deban ser juzgados por ellos
d)    La naturaleza misma de algunos asuntos especiales.

5.- PREVALESCENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL: La norma constitucional consagra que en la administración de justicia, prevalezca el Derecho Sustancial (Derecho Material) sobre el Derecho Formal (Derecho Procesal), porque el Derecho Formal es un instrumento que regula la forma de la actividad jurisdiccional que permite aplicar el Derecho Sustancial, el cual regula el contenido, la sustancia, la materia de la actividad jurisdiccional, que es en sí, la finalidad de la función jurisdiccional. Sin embargo, el Derecho Procesal evita arbitrariedades y es la mejor garantía para el cumplimiento de igualdad.


PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Para preveer esos comunes obstáculos que frustran el proceso, en el título 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), los primeros nueve artículos hacen referencia a nueve principios de la Administración de Justicia. Dos de los nueve principios están consagrados en la Constitución Política de Colombia y los siete restantes gozan del respaldo implícito en la Carta Magna.

1.- PRINCIPIO SOBRE EL CARÁCTER Y FINALIDAD ÚLTIMA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Este principio fue declarado exequible por la Corte Constitucional por considerar que interpreta apropiadamente los postulados contenidos, entre otros, en el preámbulo y en los artículos 1°, 2° y 228 constitucionales.

El artículo 228 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Ley Estatutaria determinan que el carácter de la Administración de Justicia es una “función pública” que cumple el Estado para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y en la ley, con el fin de lograr la convivencia social y mantener la concordia nacional.

Esto indica que la Administración de Justicia, en su integridad estructural, funcional y humana (corporaciones, procedimientos y jueces), deberá tener en cuenta que toda su actividad (autos, resoluciones y sentencias) no puede estar dirigida a cosa diferente que no sea la de lograr la concreción de lo que dicta la Constitución y la ley.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 304° determina la estructura formal de los autos y sentencias: “La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código”.

2.- PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA: En el Título VI, Capítulo 3 de la Constitución Política de Colombia que hace referencia a las leyes, el artículo 152 literal “b” ordena al Congreso de la República que mediante  las leyes estatutarias regule, entre otras materias, la Administración de justicia.Es así como se crea la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 o “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, en cuyo Título Primero que trata los Principios de la Administración de Justicia; el artículo 1° define la administración de justicia como:

La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

Vemos entonces, que la administración de justicia en Colombia es una función pública, que debe ser suministrada por el Estado de manera eficiente, oportuna, permanente, autónoma, independiente y desconcentrada; y garantizando el libre acceso a todas las personas sin distinción de sexo, raza, ideología política o religión.

El artículo 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” enuncia el libre acceso a la justicia: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”.

En la primera parte del artículo 2° de la Ley 270 dice que el Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Es decir, que todas las personas, sin distinción alguna, pueden acceder libremente a la administración de justicia, la cual garantizará el estricto cumplimiento de los procedimientos y principios previstos en la ley, para que puedan alcanzar la justicia. Este derecho lleva implícito entonces el también derecho fundamental del "debido proceso”, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

En la segunda parte de la norma, se le impone al Estado asumir dos mecanismos o figuras importantes que propenden a lograr el Acceso a la Justicia:

a)    Amparo de Pobreza: Consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 160 y siguientes, y dirigido a aquellas personas que no están en capacidad de solventar los gastos inherentes a un proceso.
b)    Defensoría del Pueblo: Se institucionalizó en los artículos 281 y siguientes de la Constitución de 1991. La Defensoría del Pueblo hace parte del Ministerio Público y su dirección recae sobre el Procurador General de la Nación, quien debe velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. La Defensoría Pública atiende los casos de las personas que acreditan imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, o para asumir su representación judicial o extrajudicial, en los términos y bajo las condiciones que reglamente el defensor del pueblo.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 7° determina quiénes administran justicia en la Rama Civil: “Quiénes ejercen la administración de justicia en el ramo civil. La administración de justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores”.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 8° determina la naturaleza de los cargos de los auxiliares de la justicia: “…Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del poder público”.

3.- EL PRINCIPIO DEL DERECHO DE DEFENSA: El artículo 3° de la Ley 270 de 1996 consagra el “derecho de defensa” como una garantía legal aplicable sin excepción alguna a toda clase de actuación judicial o administrativa de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley.

Esta norma es coherente con el principio del derecho a acceder a la justicia, porque resultaría antinomia poder acceder a la justicia si esa justicia no es equilibrada y si no permitiese el derecho a la defensa. Además, está cobijada en el aparte del artículo 29 constitucional que hace referencia al principio fundamental del debido proceso, cuando declara: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa”, derecho que la Carta Magna complementa con “la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, y con el enunciado posterior de un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia y a que no se le juzgue dos veces por el mismo hecho.

La defensa, como acción de ampararse o protegerse cuando se es atacado, sindicado o imputado en cualquier proceso de carácter judicial o administrativo representa el derecho a analizar, desentrañar, controvertir, refutar técnica, jurídica y probatoriamente las acusaciones. Lleva intrínseco el derecho a la libertad, a la seguridad y el de petición.

En la segunda parte, la norma contempla los casos donde la persona no tenga recursos económicos suficientes para afrontar su defensa. Para ello autoriza el ejercicio de la defensa por parte de estudiantes de consultorios jurídicos de universidades debidamente reconocidas por el Estado siempre que, la universidad certifique la idoneidad del estudiante. Esto está en plena concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 282 de la Constitución Nacional sobre la defensoría pública (defensor del pueblo).

La Sentencia C-071 de 1995 de la Corte Constitucional declaró exequible que los abogados de oficio que se le asignen a un sindicado, deben escogerse de la lista de los defensores públicos que posea la Defensoría Pública, ya sea de su planta de personal o contratados y que sólo de manera excepcional se podrán nombrar abogados que no estén en esa lista. Esto nos indica que la designación de estudiantes de consultorios jurídicos es remota, ya que solamente ocurre por razones geográficas, económicas y sociales, donde es  imposible garantizar la defensa pública y la oficiosa por parte de un abogado.

4.- EL PRINCIPIO DE LA CELERIDAD: Este principio hace referencia a los “términos procesales”, es decir, a los plazos legales señalados en los procedimientos. Cada etapa del proceso tiene el carácter de perentorio y es de estricto cumplimiento, por lo que no pueden dejar de cumplirse so pena de sanción disciplinaria por mala conducta. Se identifica con los conceptos de “prontitud” y “cumplimiento”, y está consagrado en:

a)    Artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Justicia.
b)    Artículo 209 del capítulo de la Función Pública de la Constitución
c)    Artículo 3° del Código Administrativo sobre actuaciones administrativas.

Está en plena concordancia con el artículo 228 de la Constitución Nacional cuando ordena observar los “términos procesales” con diligencia, y que su incumplimiento sea sancionado. La Corte Constitucional lo ha definido como: “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”, y lo ha calificado como integrante del derecho del debido proceso (artículo 29 C.N.) y del acceso a la justicia (artículo 229 C.N.).

5.- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL: El artículo 5° del Estatuto de la Justicia dice que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de sus funciones. Como corporación u organismo estatal no depende de ninguna otra, y en cuanto a su función de administrar justicia, tiene la capacidad legal de “sostener derechos y opiniones sin que la doblen respetos, halagos o amenazas”. Es coherente entonces a lo que dicta la primera y última parte del artículo 228 de la Carta Magna sobre la independencia de la administración de justicia y su funcionamiento autónomo, y que también confirma después en su artículo 230, al declarar que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

La Corte Constitucional en su sentencia C-037 de 1996 declaró exequible el primer inciso de este artículo, pero en cuanto al segundo inciso hizo advertencias en relación a que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podría imponerle “criterios” a sus subalternos para decidir las providencias; pues esta parte de la norma debía entenderse “sin perjuicio del carácter vinculante que pueda tener en determinados casos la doctrina de la Corte Constitucional” haciendo referencia al precedente judicial. En la misma sentencia valida este principio, pese a que en el legítimo ejercicio de funciones constitucionales o legales, otras autoridades judiciales de otras ramas del poder público participan en la designación de algunos funcionarios judiciales.

6.- PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD: Este principio está consagrado en el artículo 6° de la Ley Estatutaria de la Justicia cuando declara que la administración de justicia será gratuita y que su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio, obviamente, de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales y significa:

a)    La administración de justicia no es onerosa, ya que el Estado no cobra para prestarla.
b)    Los costos de organización y funcionamiento del aparato de justicia los asume exclusivamente el Estado.

Esto no contempla los gastos que las partes o terceros deban hacer en el curso de un proceso para obtener los resultados pretendidos, tales como honorarios de abogado, costos de peritazgos, fotocopias documentales, diligencias, transportes, envío de documentos, remuneración a auxiliares, remisión de expedientes, etc. Y además los determinados en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil: “El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría”.

7.- PRINCIPIO DE LA EFICIENCIA: La Eficiencia es la virtud o condición cuidadosa, activa y exacta de actuar en aras de producir siempre los resultados esperados, está consagrada como principio legal de la administración de justicia en el artículo 7° de la Ley 270 de 1996.

La Corte Constitucional extiende la interpretación de esta norma más allá de la diligencia con la que los jueces deben atender sus obligaciones, entendiendo que éste principio le impone al juez dictar sus fallos con el mayor sentido de justicia, seriedad y juridicidad, es decir, con excelencia; porque el juez que se limita a cumplir con diligencia los términos procesales sin interesarse por exponer los razonamientos de sus decisiones en forma clara y profunda, viola la Constitución cuando exige, como resultado último de la actividad judicial, la consecución de un Estado Social de derecho.

8.- PRINCIPIO DE LA ALTERNATIVIDAD: La Constitución de Colombia garantiza el acceso a la justicia por medio de la  diversificación o alternatividad en la administración de la misma, para lo cual ha creado, aliado de la justicia institucionalizada, una justicia especial. Tal es el caso de los jueces indígenas, los jueces de paz, los conciliadores, amigables componedores y árbitros e incluso el mismo Congreso puede ejercer determinadas funciones judiciales.

El principio de la alternatividad está descrito en el artículo 8° de la Ley 270 de 1996 como la potestad de la ley de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados, fundamentado en el artículo 116 de la Carta Magna de 1991.

La Corte Constitucional ha avalado plenamente esta justicia alternativa, denominada también como Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos, al considerar que no sólo se adecúa a los postulados constitucionales sobre la justicia en general, sino que se constituye en un instrumento trascendental para la descongestión de los despachos judiciales, y se logra cumplir con los deberes fundamentales de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo 95 superior.

9.- PRINCIPIO DEL RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS INTERVINIENTES PROCESALES: El artículo 9° de la Ley Estatutaria de la Justicia define los deberes de los funcionarios judiciales en relación con los derechos de las personas que intervienen en el proceso. Entre ellos están las precisas expresiones de respetar (tener el miramiento y la consideración necesaria por tales derechos), garantizar (afianzar y asegurar su cumplimiento) y velar por su salvaguarda (cuidados solícitamente).

Se trata de un deber estricto y regulado que no se cumple solamente con “no violados”, sino que se extiende a una exacta consideración de un solícito cuidado y una permanente seguridad y protección. Para ello se requieren funcionarios con una formación jurídica y humanista suficiente para entender con grandeza los derechos fundamentales del debido proceso; un juez estricto que logre impedir los ataques y un juez acucioso y disciplinado para velar incansablemente para que sea así en todos los procesos, sean cuales fueren las partes y los intereses que estén en debate.

LUZ MARINA GNECCO PLÁ
Derechos intelectuales y de autor reservados.


[1] Couture vinculó el derecho de acción con el derecho de petición: derecho a la prestación de la jurisdicción.

[2] El principio de igualdad de armas en el Sistema Procesal Penal Colombiano a partir del Acto Legislativo 03 de 2002

[3] Año 1948 – Artículos 10 y 11
[4] Año 1966 – Artículo 14
[5] Año 1948 – Artículo XXVI
[6] Año 1969 – Artículo 8
[7] Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia
[8] Roberto Berizonce – El costo del proceso, J.A. 1995-I-p. 955
[9] Voto del Dr. Adolfo R. Vázquez – “Marono Héctor vs. Allois Verónica – 26/11/96