sábado, 5 de marzo de 2011

SIGUE EL ATAQUE DEL PROCURADOR CONTRA PIEDAD CÓRDOBA... El DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ES UN DERECHO HUMANO ESENCIAL...





El DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ES UN DERECHO HUMANO ESENCIAL. Pero la Justicia exige el cumplimiento de unos procedimientos establecidos en la ley, y cada uno de ellos, dentro del debido proceso, deben agotarse, porque no se puede pasar de una etapa a otra sin agotar la que precede en los términos legales.

La CONCILIACIÓN  es una etapa previa para abrir o no abrir un proceso cuando alguien accede, en el ejercicio de sus derechos a la Justicia. Es decir, que si usted no hace lo que le dice la ley, pues sencillamente se estaría “autonegando” sus propios derechos al no respetar EL DEBIDO PROCESO.

Si a usted lo despiden de su trabajo, usted puede demandar si considera el despido injusto. ¿Qué buscas cuando demandas? Sencillamente que te reintegren a tu trabajo, es decir, que se te restituyan tus derechos. Si ganas la demanda, indudablemente habrás demostrado que tenías razón y por ello el juez te restituye tus derechos y deben reintegrarte al trabajo en los términos que el juez determine.

Al restituirte, quedaría demostrado entonces que te sacaron sin justa causa y que por lo tanto, lo que dejaste de ganar por concepto de salarios durante el tiempo que demoró el proceso te lo tienen que pagar. Eso es un derecho intrínseco a tu demanda de restitución al cargo. El juez liquida con base al salario y al restituirte te pagan. De esos casos todos hemos escuchado miles y todos conocemos a alguien que haya vivido esa situación.

Pues Piedad Córdoba es una ciudadana más, con los mismos derechos y los mismos deberes que cualquier colombiano. La ley no es excluyente porque existe el Principio y Derecho Fundamental de la IGUALDAD, aquí todos somos iguales ante la ley. Ella, en pleno, legal y legítimo derecho de acceso a la administración de justicia demandó ser reintegrada a su cargo de Senadora de la República.

El operador judicial, que en éste caso es el Consejo de Estado, rechazaría la demanda si no se cumpliesen los procedimientos legales. Por lo que en cumplimiento del debido proceso, pasa a la  etapa procedimental que corresponde, porque no se puede elegir ni saltar ningún procedimiento legal cuyo orden es preestablecido, cita a CONCILIACIÓN. Obviamente que ella y todos sabemos que el Procurador no va a conciliar, pero debe cumplirse el requisito y ella DEBE agotar todas los pasos legales. TOCABA HACERLO…

¿Qué hizo el hostigador Procurador? En su plan de descrédito, de su odio manifiesto en persecución contra ella, sumó cuánto ha dejado ella de devengar durante éste tiempo y sacó una nota de prensa donde dice que ella demandó al Estado por esa cifra, que según él, porque no sabemos si lo liquidó como corresponde, asciende a casi 85 millones de pesos.

Piedad Córdoba NO HA DEMANDADO VALOR ALGUNO, ELLA NO HA PEDIDO PLATA AL ESTADO. Ella demandó un acto ejecutado por un agente del Estado como lo es el Procurador General de la Nación; porque tiene derecho a demandar, porque  siente que su destitución e inhabilidad es injusta, porque  indudablemente la afectó, porque siente violados sus derechos y porque ella considera hubo extralimitación de funciones, ya que el juez natural de los Congresistas es el Consejo de Estado.

Piedad Córdoba DEMANDÓ SER REINTEGRADA A SU CARGO DE SENADORA DE LA REPÚBLICA, cargo que no ocupaba por haber sido escogida a dedo o por intereses políticos y burocráticos de unos pocos como es el caso del señor Procurador, sino por la voluntad popular, por el apoyo del Pueblo Soberano, tras someterse a un proceso electoral de elección popular, donde más de 63.000 colombianos, de forma legítima y legal depositamos en ella nuestro voto de confianza para que nos representase en el Congreso de la República.

¿Por qué hace esto el Procurador? Sencillamente para "Ingridencasillarla", porque sabe que cualquier demanda económica contra el Estado por parte de personas reconocidas genera indignación en la población, y si él logra eso, serviría para validar su injusto fallo en contra de Piedad Córdoba. Él está buscando mediante una felonía lo que jamás lograría en las urnas: ganarse el “afecto popular”, posición en la que jamás podría competir con ella.

Es lógico que si Piedad Córdoba gana la demanda, lo cual deseamos ocurra en honor a la verdad y a la justicia; intrínseco a la restitución de su derecho y a la reintegración a su cargo generaría le sea reconocido el valor que ella ha dejado de percibir.

Ahora, ¿Qué responsabilidad legal, moral, pecuniaria y hasta disciplinaria cabría sobre el agente del Estado que le viola los derechos a un colombiano? Esperemos que alguna y que se efectivice; porque quien hoy pretende limpiarse las manos como Pilatos a costillas de su propia víctima y multiplicar su odio personal, actuando en nombre y representación del Estado y extralimitándose en sus funciones; debe responder, porque los hostigamientos, las persecuciones y las injusticias no puede caber en quien representa a cada uno de los colombianos, no les pagamos sueldos a los servidores públicos para que nos ocasionen perjuicios ni para que violen nuestros derechos. Espero y deseo que todo se le devuelva como un boomerang, porque el Dios que él dice amar y cuyos preceptos dice defender es más justo que los que se creen justos; y Ese, ¡ese no se queda con los vueltos de NADIE!  

 


Luz Marina Gnecco Plá

*Constitución Política de Colombia
*Ley 1285 de 2009
*Decreto 1716 de 2009
*Decreto Reglamentario 1216 del 2009

*Ley 1437 de 2011 - Capítulo 2 Requisitos previos para demandar - Artículo 161 . Y artículo 169 - Rechazo de la demanda.

ANÁLISIS INTERNACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El Estado regula la vida humana, por ello dicta normas de carácter general para dirimir los conflictos o controversias, porque se suscita una duda sobre el derecho de las partes; y donde existe el riesgo inminente de que la persona que se siente afectada recurra a la fuerza que el mismo Estado le vedó. 

Por ello, el Estado tiene el deber de brindar a las personas el derecho a acceder a un tribunal donde las partes puedan:

a)    Ser oídos, donde se escuche de manera efectiva y cierta su reclamación.
b)    Presentar su caso sin importar la naturaleza o el resultado del mismo.

Esto nos permite afirmar que la administración de justicia es un derecho humano esencial, consagrado en el contenido de las normas emanadas del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos


1.- SISTEMA UNIVERSAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

A. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS[1] : Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

B. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS[2] - Artículo 14:

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a)    A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b)    A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c)    A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d)    A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e)    A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f)     A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g)    A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

2.- SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

A. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE[3] - Artículo XXVI. Derecho a proceso regular: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

B. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS[4] - Artículo 8. Garantías Judiciales:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a)    derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b)    comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c)    concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d)    derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e)    derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f)     derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g)    derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h)    derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.



[1] Año 1948 – Artículos 10 y 11
[2] Año 1966 – Artículo 14
[3] Año 1948 – Artículo XXVI
[4] Año 1969 – Artículo 8
 

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