ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL
1. Persona
2. Bienes
3. Obligaciones
4. Contratos
5. Sucesiones
ESTRUCTURA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
PARTE 1 → PRINCIPIOS RECTORES → Artículos 1 al 6
PARTE 2 → SUJETOS PROCESALES → Artículos 7 al 74
PARTE 3 → ACTOS PROCESALES → Artículos 75 al 395
PARTE 4 → PROCESOS ESPECIALES → Artículos 396 al 662
ü Procesos ejecutivos
ü Procesos liquidatorios
ü Procesos arbitrales
ü Procesos declaratorios
PARTE 5 → MEDIDAS CAUTELARES → Artículos 678 al 692
ü El embargo y secuestro
ü Inscripción de la demanda
ü La prueba de embarazo
ü La residencia separada
PARTE 6 → SENTENCIAS PROFERIDAS EN EL EXTERIOR O “EXEQUATOUR” → Artículos 693 al 697.
PARTE 4 - PROCESOS ESPECIALES
1. PROCESOS COGNOSCITIVOS O DE CONOCIMIENTO → Requieren de un conocimiento profundo por parte del juez, en lo referente a la valoración de las pruebas. Toma el tema objeto del debate para adoptar una decisión. Se parte de que la pretensión es incierta y discutible. Busca darle certeza al Derecho Material.
CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO SEGÚN LAS PRETENSIONES:
a) DECLARATIVOS → Buscan que se declare un derecho.
EJEMPLO → Proceso ordinario para el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. El proceso de pertenencia es declarativo.
b) CONSTITUTIVO → Buscan cambiar o modificar una situación jurídica por otra.
EJEMPLO → Proceso declarativo constitutivo de divorcio.
c) DE CONDENA → Buscan imponer el pago de una prestación de dar, hacer o no hacer a cargo del demandado y en favor del demandante.
EJEMPLO → Proceso civil para obtener reparación de daños materiales ocurridos en un accidente de tránsito.
2. PROCESOS VERBALES
ACLARACIÓN → Antes de la Ley 1395 de 2010 existían procesos ordinarios que recibían esta denominación porque no tenían un trámite especial dentro del proceso civil. Con la expedición de la Ley 1395 de 2010, estos procesos pasaron a ser verbales, de tal suerte que se tramitarán como verbales todos aquellos procesos que no tengan trámite especial. Aún no se han implementado los procesos verbales por falta de recursos y de voluntad política.
Los procesos verbales se caracterizan porque en ellos impera el principio de la oralidad, ya que todas las actuaciones se surten en el curso de unas audiencias. En ellas se llevan a cabo los interrogatorios, las conciliaciones, la prueba testimonial y pericial; se escuchan los alegatos de conclusión y se dicta sentencia. Las actuaciones que allí se surtan se notificarán en audiencia o por estrado.
En este tipo de procesos se aplica el principio de la inmediación o de la inmediatez, que significa que el juez debe estar presente en la práctica de pruebas. Por esta razón el artículo 181 del CPC le prohíbe al juez comisionar para la práctica de pruebas a otro juez que se encuentre dentro de la misma sede, ya que la ley exige que las pruebas las deba practicar personalmente el juez.
CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS VERBALES → Sustituidos por los nuevos verbales de la Ley 1395 de 2010 → Los nuevos procesos verbales o la quimera de la oralidad
ü Proceso verbal sumario
ü Proceso verbal de mayor cuantía
ü Proceso verbal de menor cuantía
a) PROCESOS VERBALES SUMARIOS → La cuantía es inferior a 15 SMLMV y se denominan de única cuantía. Se tramitan en única instancia.
EJEMPLO → Procesos de alimentos
b) DE MAYOR CUANTÍA → Cuando el valor de la pretensión es superior a 90 SMLMV. De ellos conocen en primera instancia los jueces civiles del circuito y en segunda instancia el Tribunal Superior, Sala Civil, Laboral y de Familia.
c) DE MENOR CUANTÍA → Cuando el valor de la pretensión va de 15 a 90 SMLMV. De ellos conocen en primera instancia los jueces civiles municipales y en segunda instancia los jueces civiles del circuito.
La cuantía de los procesos tiene que ver con el factor objetivo, con la naturaleza del asunto y la cuantía, de ahí que el artículo 20 del CPC en los numerales 1 y 2 se ocupe de las cuantías:
Numeral 1°artículo 20 del CPC → La cuantía en los procedimientos se determina por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta los intereses y las multas que se hayan generado hasta ese momento.
Numeral 2°artículo 20 del CPC → Estable que cuando en un proceso se acumulen varias pretensiones como principales, la cuantía se determina por el valor de la pretensión valor.
Este artículo fue modificado por la Ley 1395 de 2010, donde se dijo que se debía tener en cuenta la sumatoria de las pretensiones para determinar la cuantía, y por ende la competencia del juez. Pero la Ley 1450 del 26 de julio de 2011 (Plan de Desarrollo Nacional) derogó la Ley 1395 de 2010, por lo que el artículo 20 del CPC, numeral 2° sigue vigente.
3. PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES → Los procesos ordinarios cambiaron de denominación y pasaron a ser declarativos especiales con la Ley 1395 de 2010.
EJEMPLO → Procesos de expropiación (procesos de expropiación ante jueces civiles, expropiación de predios requeridos por el instituto colombiano de desarrollo rural (incoder), expropiación para minería e hidrocarburos); Procesos de deslinde y amojonamiento y Procesos divisorios (procesos de división de grandes comunidades, disposiciones comunes a los procesos divisorios).
4. PROCESOS ABREVIADOS → Los procesos abreviados cambiaron de denominación y pasaron a ser declarativos especiales con la Ley 1395 de 2010. La pretensión es incierta.
EJEMPLO → Procesos de restitución del inmueble arrendado, proceso de servidumbres, procesos posesorios, proceso de entrega de la cosa, procesos de rendición de cuentas, proceso de pago por consignación, proceso de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, declaración de bienes vacantes o mostrencos, proceso de patronatos y capellanías laicas, posesorios especiales.
5. PROCESOS EJECUTIVOS → Se busca satisfacer el cumplimiento de una obligación que puede provenir del deudor, del causante o de una sentencia de condena, que ordena debe reunir unos requisitos. En lo referente a la obligación, debe ser clara, expresa y actualmente exigible. En estos procesos la pretensión es cierta e indiscutible.
GARANTÍA DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS
ü GARANTÍA PERSONAL → Títulos, letra, cheque, pagaré…
ü GARANTÍA REAL → Gravámenes que se constituyen sobre un bien para garantizar el cumplimiento de una obligación.
o PRENDA → Bienes muebles
o HIPOTECA → Bienes inmuebles
6. PROCESOS DE LIQUIDACIÓN → Busca la distribución de unos bienes en cabeza de las personas que tengan vocación para ello. Establece los bienes que hacen parte de la liquidación y la forma como ésta se debe llevar a cabo.
EJEMPLO → Proceso de sucesión, liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de muerte, disolución, nulidad y liquidación de sociedades.
7. PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA → Se caracteriza porque en ellos no existen intereses opuestos, no existe controversia ni parte demandada. La sentencia no hace tránsito a cosa juzgada.
EJEMPLO → Proceso de divorcio por mutuo acuerdo, proceso que se adelanta para obtener la autorización de la venta del bien de un menor, proceso para declarar interdicto a una persona, la muerte presunta por desaparición de una persona.
8. PROCESO ARBITRAL → Tiene fundamento en el compromiso de la cláusula compromisoria. A través de éstas, las personas que intervienen en la celebración de un contrato de una manera expresa, establecen que al presentarse cualquier diferencia durante la celebración del contrato, estos serán dirimidos por unos árbitros designados por ellos. Se renuncia entonces a acudir al aparato jurisdiccional, por ello está excluido del CPC.
CONCILIACIÓN → Es arreglar. Es uno de los mecanismos alternativos para la resolución de los conflictos, cuando 2 personas deciden poner fin a sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador.
AUSENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL → Como requisito de procedibilidad, existe la Ley 640 de 2001.
MEDIDAS CAUTELARES → Con fundamento en la Ley 640 de 2001 se establece la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedimiento. Esto significa que no se podía iniciar proceso alguno sin que previamente se hubiese agotado este trámite, de lo contrario, existía una causal para el rechazo de la demanda.
AUTORIDADES COMPETENTES PARA ADELANTAR CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL:
1. Centro de conciliación de la Cámara de Comercio
2. Centro de conciliación de los consultorios jurídicos
3. Notarías
4. En familia → Notarías, ICBF, Procuradores Delegados para la Familia, Comisarios de Familia, Personería Municipal, Jueces Promiscuos Municipales.
Con la Ley 1395 de 2010, ante los conciliadores en equidad:
PROCEDENCIA → Esta audiencia procede para los procesos declarativos con excepción de los siguientes:
a) Cuando el demandado está ausente y se desconoce su paradero.
b) Cuando en el proceso se haga uso de las medidas cautelares.
c) Cuando el demandado esté siendo representado por un curador ad liten.
d) Para los casos expresamente señalados por la ley.
El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y además, lo que allí se establece presta mérito ejecutivo.
Existe una conciliación judicial regida por el artículo 101 del CPC que es diferente a la de la ley b640 de 2001, ya que ésta se lleva a cabo dentro del proceso y con la presencia del juez.
9. MEDIDIAS CAUTELARES → Son mecanismos establecidos en la ley que en algunas ocasiones permiten asegurar los bienes, y en otras oportunidades asegurar los resultados de la sentencia con el fin de que ésta cumpla con sus efectos.
CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
1. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES → El embargo se materializa tratándose de bienes o inmuebles con la inscripción que se hace ante la oficina de registros correspondiente (Instrumentos Públicos, Tránsito, Aeronáutica Civil, Cámara de Comercio…). Tiene la particularidad de sacar los bienes del comercio, se produce la inmovilidad jurídica. En términos generales se aplica en los procesos ejecutivos, de sucesión, de divorcio.
En tanto que el secuestro consiste en la entrega que se le hace a un auxiliar de la justicia llamado “Secuestre” que recibe los bienes en calidad de depósito, con la condición de ser entregados a la persona que el juez designe.
Cuando se trata de bienes sujetos a registro, primero se realiza el embargo y posteriormente el secuestro. Cuando se trata de bienes muebles, como quiera que no estén sujetos a registro, la medida de embargo y secuestro se consuman en el mismo acto.
2. INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE LA DEMANDA → Medida cautelar que no saca los bienes del comercio, pero sí previene a los futuros adquirientes para que en lo sucesivo se abstengan de realizar cualquier negociación, so pena de que los efectos de la sentencia también lo cobije. Es un medio para darle publicidad al acto, consiste en la existencia de un proceso. Además, es un medio que garantiza los resultados del proceso (JJJ antes de notificar al demandado). Puede proseguir en el fallo, el embargo es previo.
Para que se decrete esta medida, se debe decretar una caución. Todo en las pretensiones de la demanda. Cuando se solicitan medidas cautelares no se realiza la audiencia de conciliación y no es motivo para rechazar la demanda.
La Ley 1395 de 2010 estableció que en los procesos de responsabilidad civil se podrá solicitar la inscripción de la demanda sobre los bienes de propiedad del demandado y el embargo cuando exista sentencia favorable.
3. EL DEPÓSITO DE LAS PERSONAS O LA RESIDENCIA SEPARADA DE LOS CÓNYUGES → Medida cautelar que se aplica en los procesos de divorcio, separación de cuerpos, cuando se encuentre en peligro la integridad física o moral de las personas (Artículo 152 C.C.) → Causales de divorcio (maltrato, sustancias alucinógenas, etc.).
10. PROCESO DE PERTENENCIA → Proceso clásico pero con ley nueva pasa a ser verbal (de mayor cuantía) → Prescripción adquisitiva.
a) OBJETO DEL PROCESO → Se busca que a una persona que ha venido ejerciendo la posesión material como amo, señor y dueño en los términos que establece la ley, se le declare dueño por haber operado el fenómeno de la prescripción adquisitiva del dominio.
b) JUEZ COMPETENTE → La competencia la tiene en forma privativa el juez civil del circuito del lugar en donde se encuentre ubicado el bien, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. No aplica el factor objetivo (cuantía) sino el factor o fuero real (donde se encuentre ubicado el bien está la competencia).
c) LEGITIMACIÓN → Personas legitimadas como sujetos activos:
ü EL POSEEDOR → El CC define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. De esta descripción normativa se desprende que esta noción se encuentra integrada por varios elementos:
o Elemento objetivo → Dado por el corpus o la aprehensión material del bien.
o Elemento subjetivo → Lo representa el ánimo que se tiene de hacerse dueño de un bien (mejoras, arreglo de cercas, pago de servicios públicos e impuestos…). Conocido también como elemento psicológico.
ü EL ACREEDOR EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN OBLICUA → Se legitima frente a la renuncia del deudor para iniciar el proceso por el temor de que sus bienes sean embargados una vez ingresen a su patrimonio (Ejemplo → El poseedor tiene una deuda de $25.000.000 con un acreedor y puede solicitar la prescripción por vivir ahí desde hace 30 años, pero no la pide porque sabe que sería embargado por su acreedor).
ü EL COMUNERO EXCLUYENTE → Se legitima con respecto al resto de los comuneros siempre que sus actos estén acompañados de la explotación económica del bien. Ejemplo → Titulares de derecho de dominio A-B-C cuando uno de los socios trabaja, vela por el bien etc y los otros ni aparecen.
d) EL PROPIETARIO → Se legitima por doctrina de la Corte Suprema de Justicia cuando se trate de sanear una propiedad. Ejemplo → Si al señor A en un proceso de sucesión se le adjudica un bien, quedan excluidos los herederos B y C porque no quisieron hacerse parte dentro de un proceso, en la medida en que se reúnan los requisitos, el señor A tiene la legítima acción para solicitar al juez la declaratoria de pertenencia que busca fundamentalmente sanear las propiedades.
POSESIÓN REGULAR → Para alegar la posesión regular se requiere justo título y buena fe. Se entiende por justo título el medio idóneo reconocido por la ley para adquirir la propiedad. Ejemplo → Contrato de compraventa. La buena fe se materializa cuando se tiene la plena convicción de haber adquirido el bien de su legítimo dueño exento de fraude o de cualquier otro vicio. Este tipo de posesión da origen a la prescripción ordinaria, que sumada a los demás requisitos de términos de 5 años para bienes inmuebles y 3 años para bienes muebles (Ley 761 de 2002).
POSESIÓN IRREGULAR → Origina la prescripción extraordinaria, la que para alegarla, no requiere ni justo título ni buena fe, pero sí una posesión quieta, pacífica, ininterrumpida por 10 años.
4. ANEXOS DE LA DEMANDA → De acuerdo con el numeral 5° del artículo 407 se acompaña un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en el cual se indique quienes figuran como titulares de derechos reales sobre el bien que se pretende adquirir: inmueble, vehículo, nave, embarcación. Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-275 de 2006. No se exige el certificado cuando se trata de vivienda de interés social o cuando el bien no está sometido a registro.
5. INSPECCIÓN JUDICIAL → Diligencia de inspección judicial que se debe practicar forzosamente en los procesos de declaración de pertenencia, como dice el Núm. 10 del art. 413 C.P.C. Tratándose de una inspección judicial con la intervención de perito, practicada en las mismas condiciones, el dictamen de estos “solo tendrá el carácter de indicio”, al tenor del artículo 300 del CPC.
EMPLAZAMIENTOS → Artículo 315. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003. El texto con las modificaciones es el siguiente:> Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y éste sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta 30) días.
En el evento de que el secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.
Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.
Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.
2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.
Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.
3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.
Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
Artículo 318. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. El texto con las modificaciones es el siguiente:> Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:
1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.
2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
3. En los casos del numeral 4º del artículo 315.
El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.
El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.
Parágrafo. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento".
Artículo 320. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003. El texto con las modificaciones es el siguiente:> Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.
El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º del artículo 315.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.
El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección.
En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso.
Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley.
Parágrafo 2. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.
Artículo 407. <Artículo modificado por el artículo 1, num 210 del Decreto 2282 de 1989. El texto con las modificaciones es el siguiente:> Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
6. En el auto admisorio se ordenará cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenara el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo, por medio de edicto que deberá expresar:
a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada.
b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento.
c) Las especificaciones de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, números o nombre.
7. El edicto se fijará por el termino de veinte días en un lugar visible de la secretaria, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad designado por el juez y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente.
Artículo 446. <Artículo subrogado por el artículo 1, num 250 del Decreto 2282 de 1989. El texto con las modificaciones es el siguiente:> Privación , suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador, y privación de la administración de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de promover el oficio del proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictara un auto en que se exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso en la forma indicada en el artículo 87.
En la demanda se expresará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 de código civil y la habitación o el lugar donde trabajen, o se afirmará que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por su presentación.
En el auto que la admita se ordenará citar a dichos parientes por parte de un telegrama, si fuere posible; en caso contrario por edicto que se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar.
Parágrafo. Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo la provisión de curador adjunto se hará a continuación del mismo proceso, por trámite que señala el artículo 655.
Artículo 449. <Artículo subrogado por el artículo 1, num 253 del Decreto 2282 de 1989. El texto con las modificaciones es el siguiente:> Reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores. Cuando la demanda verse sobre re posición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802, 806, 807, 812 y 816, 821 del código de comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo.
La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento, y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracto de aquélla que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del juzgado, en un diario de circulación nacional.
Transcurridos diez días después de la fecha de publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio. El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título.
Artículo 525. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 794 de 2003. El texto con las modificaciones es el siguiente:> Aviso y publicaciones. El remate se anunciará al público por aviso que expresará:
1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.
2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.
3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.
Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una radiodifusora local, la publicación se hará por cualquier otro medio, a juicio del juez.
En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo.
Artículo 582. <Artículo modificado por el artículo 1, num 313 del Decreto 2282 de 1989. El texto con las modificaciones es el siguiente:> Trámite. Cumplido lo anterior se procederá así:
1º. El juez ordenará publicar la declaración en un diario de amplia circulación en el lugar, y el emplazamiento por edicto de todos los que se crean con el derecho para intervenir en la sucesión en la forma y términos previstos en el artículo 589.
Si existiera testamento, en el edicto se incluirán los nombres de los herederos y legatarios.
Artículo 589. <Artículo modificado por el artículo 1, num 317 del Decreto 2282 de 1989. El texto con las modificaciones es el siguiente:> Apertura de Proceso. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará el emplazatorio de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaria del juzgado y se publicará por una vez en un diario que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si hubiere.
Para estos efectos se dará aplicación a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 318.
El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el devolutivo.
a) Procesos ordinarios
ü Proceso ordinario de mayor cuantía
ü Medidas cautelares en procesos ordinarios
ü Procesos ordinarios de única instancia
ü Procesos ordinarios con disposiciones especiales
ü Procesos ordinarios de declaración de pertenencia
ü Proceso de saneamiento de la pequeña propiedad agraria
ü Declaración de pertenencia de viviendas de interés social
ü Proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble sujeta a falsa tradición
b) Procesos abreviados – procesos abreviados con disposiciones especiales
ü Proceso de servidumbres
ü Procesos posesorios
ü Proceso de entrega de la cosa
ü Procesos de rendición de cuentas
ü Proceso de pago por consignación
ü Proceso de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios
ü Declaración de bienes vacantes o mostrencos
ü Proceso de patronatos y capellanías laicas
ü Posesorios especiales
c) De las acciones populares, de grupo y de la acción de cumplimiento
ü Proceso y trámite de las acciones populares
ü Proceso y trámite de las acciones de grupo
ü De la acción de cumplimiento
d) Procesos de restitución del inmueble arrendado
e) Procesos verbales → Sustituidos por los nuevos verbales de la Ley 1395 de 2010 → Los nuevos procesos verbales o la quimera de la oralidad
ü Proceso verbal sumario
ü Proceso verbal de mayor cuantía
ü Proceso verbal de menor cuantía
f) Procesos verbales con disposiciones especiales y procesos de familia
ü Prestación, mejora y relevo de cauciones y garantías ante los jueces civiles
ü Procesos de familia
ü Proceso de nulidad del matrimonio civil
ü Procesos de divorcio
ü Procesos de separación de cuerpos
ü Procesos de separación de bienes
ü Procesos de liquidación de sociedad conyugal
g) Medidas cautelares patrimoniales en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de cuerpos y de bienes y de liquidación de sociedades conyugales por causa diferente a la muerte de uno de los cónyuges
ü Proceso de privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador y privación de la administración de los bienes del hijo
ü Proceso de inhabilidad por discapacidad mental relativa (antes interdicción por disipación) y rehabilitación del inhabilitado (antes interdicto)
ü Procesos de alimentos
ü Normas especiales del régimen de alimentos en el Código de la infancia y la adolescencia
ü Proceso de reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, documentos comerciales y otros
ü Controversias sobre derechos de autor
h) Procesos de expropiación
ü Procesos de expropiación ante jueces civiles
ü Expropiación de predios requeridos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)
ü Expropiación para minería e hidrocarburos
i) Procesos de deslinde y amojonamiento
j) Procesos divisorios
ü Procesos de división de grandes comunidades
ü Disposiciones comunes a los procesos divisorios
k) Proceso arbitral
l) Procesos ejecutivos
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