viernes, 9 de septiembre de 2011

Sentencia C-013 de 1997 de la Corte Constitucional

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Sentencia C-013 de 1997 de la Corte Constitucional

REFERENCIA: Sentencia C-013 de 1997 de la Corte Constitucional sobre demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 328, 345, 347 y 348 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), actor José Eurípides Parra Parra. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.


a) Demandante: José Eurípides Parra Parra

El señor José Eurípides Parra Parra solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles los artículos 328, 345, 347 y 348 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), por considerarlos inconstitucionales, ya que violan el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad.

La pretensión la argumenta en la discrepancia en la pena que existe entre los cuatro artículos del Código Penal de entonces (Decreto 100 de 1980), y la sanción más drástica por el delito de aborto no atenuado (artículo 343 C. Penal).

Según el actor, las penas en ellos señaladas no son acordes o proporcionales con la gravedad del delito, ya que comparándolas con la pena que por el mismo delito determina la ley cuando se trata de mujeres que no han sido objeto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida, violan el derecho a la igualdad entre los niños engendrados por consentimiento y gusto de los engendrados de forma violenta y no deseada, porque en el primer caso, la conducta punibles es tipificada como homicidio, mientras que en el segundo caso no. Manifiesta el señor Parra que el Estado no puede autorizar se quite la vida a los menores con sanciones tan laxas y permisivas.

Interpretación del demandante: Consideramos que el demandante interpreta la norma en sentido estricto, sin salirse del texto legal y comparando los artículos demandados de inconstitucionalidad con el artículo por el mismo delito sin atenuante; remitiéndose exclusivamente a lo que enuncia el texto legal y adaptándolo según su criterio personal.


b) Ministerio Público: Concepto del Procurador General

El Procurador General de la Nación consideró que las normas demandadas y objeto de estudio se ajustan a la Constitución Política. Señala que no puede recibir el mismo tratamiento punitivo la mujer que ha concebido sin abusos o con su consentimiento, a la que ha concebido en contra de su voluntad y con violencia, porque esto genera un natural rechazo a su agresor y hacia la criatura no deseada.

Reflexiona el Ministerio Público que la mujer agredida no ha decidido ser madre, y que por ello el legislador determinó penas diferentes ante situaciones diferentes, porque haciendo un paralelo, las mujeres no se encontrarían en igualdad de condiciones.

Además considera el Ministerio Público que el legislador hizo una examen valorativo entre los derechos a la vida e integridad personal del feto o recién nacido y los derechos de la madre al libre desarrollo de su personalidad, a la primogenitura responsable y a decidir libremente acerca de la opción de la maternidad; donde brindó prelación a los derechos del menor, pero disminuyendo la sanción punitiva a las madres víctimas de abuso sexual o de inseminación artificial no consentida; destacando que podría el juez exonerarla de responsabilidad al adecuar la conducta por considerarla inimputable.

Indica el señor Procurador, que tanto los derechos de la madre como los del feto e infante son tutelados por el Estado, y que corresponde al legislador diseñar una política criminal y social armónica y equilibrada con los intereses en conflicto; por lo que no podrían diseñarla acorde a las exigencias del demandante, ya que por vía de inconstitucionalidad estas normas no podrían ser despenalizadas.

Interpretación del Ministerio Público: Consideramos que el Ministerio Público interpreta la norma en sentido estricto, limitando su argumentación a la taxatividad de la norma y a su coherencia con lo que dicta la Constitución Política. También deja de manifiesto la aplicación del principio de proporcionalidad de la ley punitiva por parte del legislador, compartiendo que la sanción sea atenuada en los casos objeto de estudio, de los cuales la mujer es víctima.   


c) Posición mayoritaria de la Corte: Consideraciones de la Corte Constitucional

La Corte resuelve sobre “las penas aplicables a los delitos de aborto, infanticidio y abandono de un recién nacido cuando en tales conductas incurre la mujer que ha sido embarazada en el curso de un acto de violencia sexual o como efecto de inseminación artificial no querida por ella”.

Interpreta la Corte que la censura principal de la demanda recae sobre la “cuantía e intensidad de la sanción impuesta”, la cual considera el actor, resultan demasiado débiles y laxas para las conductas tipificadas, resultando el Estado complaciente con este tipo de conductas y desconociendo “numerosos preceptos de la Carta Política”.

Señala la Corte que podrían considerarse benignas las sanciones de acuerdo a la gravedad de la conducta contra los seres “más inocentes e indefensos del género humano”, pero que ello no es razón de inconstitucionalidad de las normas demandadas y que las sanciones previstas se explican en los antecedentes violentos de la concepción y en las secuelas que éstos dejan en el ánimo y sentimiento de la madre.

Además, la Corte menciona su jurisprudencia sobre la contradicción en la que debe encontrarse  una norma con los postulados de la Carta Magna para ser declarada inexequible, y es que “esa norma, examinado el proceso de su adopción o su contenido, entre en contradicción con postulados o preceptos de la Carta”, y no es éste el caso, ya que verificar si una sanción es suficiente o no respecto del delito, conduce a un juicio de valor que no es competencia de la Corte, porque hacerlo sería distorsionar el sentido del control constitucional.

La Corte considera que no hay vicios de inconstitucionalidad en los artículos demandados, ya que éstos señalan una atenuación de la pena en los casos donde la madre agredida cometa delitos de aborto (art. 345 C. Penal) e infanticidio (art. 328 C. Penal), y agrava la pena en el delito de abandono de niño menor de ocho días  (art. 348 C. Penal), cuando el niño sufre lesiones o muerte, lo que demuestra que la norma cumple con los preceptos constitucionales cuando atribuye sanciones “más fuertes cuando la lesión causada reviste mayor gravedad y causa peores efectos”.

Reconoce la Corte que el legislador goza de atribuciones suficientes para adecuar razonablemente las penas según las conductas, ya que las normas no son absolutas, por lo que se debe distinguir y dar trato jurídico diferente a situaciones diferentes, considerando los elementos subjetivos y circunstanciales del tipo penal y las directrices de la política criminal de Estado, porque no se puede desvirtuar el concepto de justicia ni desconocer el principio de proporcionalidad que relaciona las sanciones penales con las conductas a las cuales se atribuyen.

Tampoco acepta la Corte la posición de la ponencia original orientada a la declaración de inexequibilidad de la norma e introducir la condición de que en los casos donde la fecundación sea generada por violencia carnal o inseminación artificial no consentida, el aborto no podría ser tipificado como delito. Para la Corte, aprobar esta norma condicionada sería usurpar las funciones del legislativo, desvirtuaría el concepto sobre la dignidad de la mujer y el derecho a la vida del nasciturus; contrariando lo resuelto en la Sentencia C-133 del 17 de marzo de 1994.

La Corte manifiesta, amparada en la Encíclica Papal “Humanae Viate”, que la naturaleza humana no se adquiere mediante la ruptura del cordón umbilical sino desde su concepción, por lo que la fecundación es digna de respeto y tutela jurídica, y por ende, la mujer “no es dueña del fruto vivo de la concepción, que es en sí mismo, un ser diferente, titular de una vida humana en formación pero autónoma. Por lo tanto, no le es lícito disponer de él”.

Agregan, además, que la mujer no sufre vulneración de su dignidad por el hecho de llevar a término un embarazo no deseado, y que por el contrario, “la transmisión de la vida a un ser humano dignifica y enaltece a la madre. Nadie podría tildar de indigna a la mujer que, no obstante haber sido violada y hallarse encinta como consecuencia de la violación, decide dar a luz. Incluso si se aceptara un derecho de la mujer a decidir la maternidad y se considerara que el embarazo en estos casos implica una violación a la dignidad de la mujer, este derecho no podría jamás entenderse como prevalente sobre el de la vida del que está por nacer”. Por todo ello, la Corte decide no declarar inexequibles las normas objeto de estudio.

Interpretación de la posición mayoritaria de la Corte: Consideramos que la Corte interpreta la norma también en sentido estricto según su alcance y con autoridad. Se limitan a interpretar el texto de la norma y a determinar si la misma enmarca en la Constitución Política, pero sin embargo, también dejan entrever un criterio personal, cuando argumentan la posición de la mujer frente a la gestación, amparados en una encíclica papal.


d) Salvamento de voto Magistrados: Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero:

Los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero deciden apartarse de la sentencia de la Corte porque consideran no se puede sancionar, ni siquiera con penas atenuantes, el aborto bajo circunstancias especiales, como lo son el acceso carnal violento o inseminación artificial no consentida; porque al tipificarlo, el Estado está violando la Constitución Política.

Los magistrados del salvamento de voto consideran que les resulta preocupante que la Corte reitere los argumentos en los que basó la Sentencia C-133 de 1994 del Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, ya que insisten en argumentar una visión moral cuando se trata de una decisión legal, donde existen poderosos motivos para eliminar su reprochabilidad y satisfacer así las expectativas sociales de justicia siguiendo los mandatos de la Constitución Política.

Consideran que en la sentencia precedente, fundamentaron la penalización del aborto en la libertad procreativa se ejercía hasta el momento anterior a la concepción, dándole valor a la premisa de que el acto sexual es un acto libre. Pero en este caso, se analiza algo completamente diferente, y es que antes del acto sexual no existe libertad sino una coacción criminal, por lo que el delito de aborto en situaciones de libertad no puede equipararse al aborto por circunstancias especiales.

Manifiestan que como parte de su salvamento de voto, trascriben el salvamento de voto de la Sentencia C-133 de 1994, ya que explica la discrepancia de ellos con la mayoría en la decisión.  

Interpretación del salvamento de Voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero: Los Magistrados hacen una interpretación en sentido amplio y lo dejan de manifiesto en su argumentación y salvamento de voto anexo de una sentencia precedente.


INTERPRETACIÓN JURÍDICA 
CRITERIO PERSONAL

En la sentencia C-013 de 1997  la Corte estudió y justificó una menor sanción para la mujer que termine con el embarazo fruto de una violación. Consideramos que la mejor intervención e interpretación es la que hacen los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, cuyo salvamento de voto, tanto de la sentencia de marras como de la precedente, compartimos plenamente.

Para esclarecer nuestra posición, en primera instancia daremos nuestro punto de vista sobre la intervención de cada uno de los partícipes en la norma objeto de estudio que llevó al fallo de la Corte, iniciando por el salvamento de voto con el cual nos identificamos, y posteriormente, sustentaremos y expondremos nuestra posición personal sobre el tema en cuestión:

a) Intervención del salvamento de voto: El salvamento de voto señala que no pueden considerarse constitucionales los artículos objeto de estudio, porque el Estado no puede sancionar el aborto de un embarazo por violación ni siquiera mediante la imposición de penas menos severas de las que contempla el tipo penal básico, ya que impone una carga desproporcionada a la mujer.

Considera el salvamento de voto que se debe reconocer la libertad de la mujer para decidir el número de hijos que desea tener. Que la decisión de culminar un embarazo hace parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad porque ese estado tiene consecuencias existenciales para la mujer, y que forzarla a culminar el término de gestación es considerar que la  mujer sólo representa un vientre desligado de la conciencia, por lo que se atenta contra la dignidad de la mujer.

b) Intervención del actor: La interpretación de los artículos 328, 345, 347 y 348 del Código Penal por parte del actor nos parece absolutamente subjetiva. En realidad el demandante no pide se revise la constitucionalidad de la norma por la violación al derecho a la vida, sino por la dosificación de la pena en tales circunstancias. En toda su intervención, el actor se refiere al cigoto, embrión o feto como “persona” o como “niño” para argumentar el derecho a la vida en condiciones de igualdad:

“… todas las personas tienen derecho a su protección sin importar cuánto tiempo llevan viviendo…”, “… en Colombia nadie puede disponer de la vida de las demás personas…”, “… al niño nacido bajo las circunstancias discriminantes y violentas del artículo 328 del C.P…”, “… si el niño no es querido, existen organismos como el I.C.B.F….”, “Dice que al niño que está por nacer se lo somete a una desaparición forzada…”, “Destaca que, al tenor del artículo 42 de la Constitución, si de niños se trata, son iguales ante la ley, sean procreados naturalmente o con asistencia científica, y tienen iguales derechos y deberes.”, "lo que no se debe permitir es que se mate a los niños, así tengan un segundo de vida u ocho días…”, etc.

Sin embargo, el artículo 90 del Código Civil señala: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.”, y si bien es cierto que el no nacido es protegido por la ley, también es cierto que no podemos referirnos al no nacido como persona o como niño, porque hasta tanto no nazca, la misma ley no le da la calidad de persona, y por lo tanto, no existe legalmente como persona.

Por lo tanto, yerra el actor cuando afirma que con el aborto “…se vulnera el derecho que tiene el niño nacido o por nacer al desarrollo de su personalidad y al reconocimiento de su personería jurídica, que no es un simple registro civil sino el goce y disfrute de unos derechos, empezando por la vida…”; ya que tanto el desarrollo de la personalidad como la personería jurídica son atributos de la personalidad que sólo los otorga la ley cuando se adquiere la calidad de persona, y esto es, al nacer y respirar por sí mismo, así sea tan sólo un segundo al separarse de la madre.

Este punto fue analizado exhaustivamente en la Sentencia C-133 de 1994, cuyo salvamento de voto anexan los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero para soportar su salvamento de voto y discrepancia con la decisión de la Corte en la sentencia objeto de análisis.  

Observamos además, una contradicción palmaria en la intervención del actor, ya que inherente a su argumentación se manifiesta como un defensor acérrimo de la vida del no nacido, sin embargo, solicita que la pena o sanción en los casos de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida no sea inferior al aborto sin atenuantes que contempla el artículo 343 de la misma norma.   

Intervención del Ministerio Público: La intervención del procurador General de la Nación se asemeja, en parte, a la que hiciere la mayoría de la Corte para fallar. Se limita a determinar la constitucionalidad de la norma y el atenuante que recae sobre las madres que quedan embarazadas tras ser objeto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida, y si bien reconoce que esto deja secuelas que pueden justificar su conducta, comparte que la pena sea tan sólo atenuada.

Sin embargo, a nuestro parecer, su argumentación resulta más amplia que la de la Corte pero no lo suficientemente clara o puntual para compartirla, ya que pone de manifiesto la voluntad y libertad de la mujer para concebir, justificando con ello la desigualdad de condiciones entre unas mujeres y otras en estado de embarazo, pero justifica también la dosificación de la pena determinada por parte del legislador.

Notamos entonces un “intento” por parte del Ministerio de develar el verdadero intríngulis del caso, fallido intento, porque pese a enunciar lo que podría ser una causal de justificación de conducta punible, comparte que sea ésta tipificada, así se le endilgue a dicha conducta una sanción mención.

Intervención de la posición mayoritaria de la Corte: La Corte sustenta la declaración de exequibilidad de los artículos 328, 345, 347 y 348 del Código Penal en que al establecer el legislador sanciones menores en determinados casos de aborto, caracterizados por circunstancias especiales como el acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida, se justifica la existencia de los factores atenuantes que determina la ley.
Se analizan y sopesan dos penas por idéntica conducta (artículos 343 y 345 del Código Penal), una atenuada y otra no, pero bajo la premisa de que las circunstancias en ambos tipos penales han sido muy diferentes, por lo que la discusión de la Corte se centró en si se puede prohibir abortar a una mujer en circunstancias de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida.

Discrepamos con la posición mayoritaria de la Corte cuando justifica que aun cometiéndose una agresión contra la mujer, ésta no puede disponer de su cuerpo. Por muy tutelado que sean los derechos del no nacido, se le niega a la mujer el derecho a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad, cuando cataloga de crimen el aborto en condiciones donde la mujer ha sido víctima de un ataque criminal y producto de ello ha quedado en estado de embarazo.

Nos parece irrespetuosa la posición de la Corte cuando arguye que el embarazo, en las condiciones que sea, dignifica y enaltece a la mujer. Nos resulta despreciable que la Corte manifieste que una mujer embarazada, aunque haya sido violada, no puede ser tildada de indigna cuando decide dar a luz porque prevalece la vida del que está por nacer a la dignidad y respeto que la mujer merece. La Corte degrada a la mujer con sus argumentos y decisión final, porque no se trata de un derecho colectivo sino de un derecho personal de quien ha sido víctima de un acto violento, del cual el Estado tenía el deber constitucional de protegerla.


Posición personal:

El Estado colombiano tiene la facultad de sancionar o condenar conductas humanas que vayan en contra del conjunto de normas. El derecho Penal es un instrumento de control social ajustado a la Constitución, y por ser el control social la percepción que se tiene sobre determinadas cosas puede ser equivocado. Por ello, la norma penal se basa en las normas rectoras que tienen fundamento constitucional y que prevalecen sobre las otras normas, porque éstas indican la filosofía del Estado Social de Derecho y por lo tanto, constituyen los límites formales y materiales al Estado sancionador.

Los límites formales y materiales al Ius Puniendi se refieren a la forma como debe ejercer el Estado su potestad sancionadora. El límite más importante está configurado en el artículo 1 de la Constitución Política cuando dice que Colombia es un Estado Social de derecho. Esto significa que lo más importante para el Estado colombiano es el ser humano, es decir, la dignidad humana, derecho también señalado en el artículo 1 del Código Civil (Ley 599 de 2000).  

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término dignidad significa: (1) Merecedor de algo. (2) Correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien o algo. (3) Que tiene dignidad o se comporta con ella. La dignidad humana existe para diferenciar la esencia del ser humano frente a los animales, y esto se fundamenta en el poder de autodeterminación que caracteriza a los hombres, donde debe ser tratado en condiciones de igualdad ante los de su misma especie.

La dignidad humana implica una vida digna, con honor, honra, honorabilidad, pundonor, estimación, autoestima, orgullo, amor propio y buena reputación; por lo que merecemos ser tratados y reconocidos con respeto, sin ser ultrajados o humillados y tampoco, sin ser objeto de privilegios exclusivos, porque otro de los límites al Ius Puniendi es el derecho a la igualdad, principio que brinda el mismo valor “entre iguales” sin hacer diferencias.

Consideramos que la dignidad humana de la mujer ha sido ultrajada en la Sentencia que analizamos, porque si bien se atenúa la pena en los casos donde la mujer es objeto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida, no se tiene en cuenta su integridad, no se respeta que sea dueña de su cuerpo y la sanción, por muy atenuada que sea, no es humana, ya que la mujer no se encuentra en estado de embarazo por voluntad propia, sino precisamente porque el Estado no la protegió ni previno que fuese humillada, violentada, agredida y que esa acción criminal de la cual fue víctima, haya dejado consecuencias no deseadas.

La dignidad humana cobija derechos adquiridos mucho antes que la voluntad, porque son derechos naturales inherentes al ser humano, y como son derechos fundamentales y permanentes del ser humano, desde su concepción hasta su muerte nadie puede otorgarlos, negarlos o arrebatarlos. Ese “poder de autodeterminación” del ser humano no puede ser cercenado por el Estado, máxime cuando ya se le han violado a la mujer sus derechos al ser víctima de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida; derechos que el Estado debe garantizar por estar tutelados; así que resulta inadmisible que el Estado, además de no cumplir con sus deberes constitucionales, sancione a quien ha sido víctima de su ineptitud y negligencia.

Se trata de los derechos de la mujer, los cuales fueron adquiridos con anterioridad a la situación que se analiza de la norma. El Estado, basado en el principio de intervención debe prevenir los riesgos para cumplir con sus fines, por ello criminaliza las conductas y amplía el ámbito de intervención del Derecho Penal a la protección de bienes jurídicos universales. Y si bien es cierto que la intervención del Estado debe ser mínimo, también es cierto que es deber del Estado resolver los problemas que se presentan en una sociedad moderna, la cual trae consigo el nacimiento de un nuevo principio, el de “humanidad”.

El principio de proporcionalidad tiene que ver con la humanización de la pena: “dado el mal del delito, debe ser el mal de la pena”. Al respecto el maestro Cossio señala: “Lo racional no es combatir lo irracional de manera racional, sino limitar lo irracional, la pena debe ser algo racional, cualquier tiempo que sea privada de la libertad una persona es insuficiente para castigar un delito”. La racionalidad a la que hace referencia Cossio tiene que ver con la humanización de la pena ante una conducta punible, pero si interpretamos de una forma más amplia, el principio de humanidad nos lleva a analizar las circunstancias que antecedieron a dicha conducta, y por ser en contra de su voluntad y de su dignidad humana, la conducta podría ser típica y antijurídica, pero no culpable.

No se trata simplemente del desdoro de la mujer como aduce la Corte en uno de los apartes de la sentencia para justificar la exequibilidad de la norma. La buena reputación es tan sólo un ingrediente de todo lo que abarca la dignidad humana. Se trata de los efectos físicos, emocionales y psicológicos de una mujer que ha sido humillada y ultrajada, se trata de las secuelas que la agresión en sí deja en ella y resulta intolerable que también deba soportar llevar dentro de su ser a una criatura no deseada ni planeada, producto de ese acto violento, que sólo logra intensificar el recuerdo de un momento tan desagradable por el que tuvo que pasar.

Sancionar a la mujer que aborta por embarazo producto de una violación sí representa violar los demás derechos intrínsecos a la dignidad humana, como son el derecho a desarrollar libremente su personalidad, derecho a la autoestima, al pundonor, al orgullo, al amor propio y a autodeterminarse. Esto degenera en una inestabilidad emocional que impide a la mujer tener una vida digna, ya que obligarla a llevar durante nueve largos meses a una criatura que aborrece porque no es deseada, porque no fue concebida con amor sino con violencia, y sentirla día a día en su interior es en realidad una exigencia descabellada decidida por quienes no saben lo que es estar en estado de embarazo. Es cierto que no puede tratarse de la misma forma a la mujer que ha sido violada o ha concebido una vida sin su autorización, a la que por simple reproche no quiere darle vida al naciturus, porque la primera no pudo prevenir encontrarse en ese estado.

Consideramos que sancionar a una mujer por abortar el fruto de una violación, sería como sancionar las enfermedades físicas o mentales, consecuencia de un acto criminal del cual alguien haya sido víctima. Equivaldría a sancionar a una persona por invalidez, cuando quedó inválido por ser víctima de un intento de homicidio. Ni la mujer deseó ser violada y menos aún embarazada de quien le hizo daño, ni el inválido quiso quedar postrado en una silla de ruedas para toda la vida. El inválido no podrá más nunca tener una vida digna y no es sancionado por la ley ni aunque acuda a centros científicos para lograr recuperar su motricidad; sin embargo, el Estado sanciona a la mujer que decide abortar tras ser violada, cuando el aborto ayudaría a mitigar el dolor que la mujer puede sentir cada vez que recuerde la agresión de la cual fue objeto.

Por otro lado, no pueden prevalecer los derechos “suspendidos” del no nacido sobre los derechos de la mujer que ya es persona. El artículo 93 del Código Civil señala: “Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspendidos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se definieron…”.

Vemos cómo el Código Civil contempla al no nacido pero en referencia al anticipo de la personalidad, para proteger los derechos patrimoniales. Por ello el artículo 92 señala la presunción de la concepción y el artículo 93 le otorga derechos en efecto suspensivo hasta tanto nazca y sea persona, objeto de derechos y obligaciones. Pero en referencia a los derechos personales o atributos de la personalidad, el artículo 94 del Código Civil indica que “La existencia de las personas termina con la muerte”; y si se es persona solamente cuando se nace vivo, entonces concluimos que el no nato, específicamente producto de violación, cuyos derechos patrimoniales jamás serán reclamados, no tiene derechos personales que puedan estar por encima de los de la madre gestante, ya que legalmente no existe y ella sí.

Consideramos que la conducta no es reprochable y que no se adecúa a las modalidades de la conducta (dolo, culpa, preterintención), por lo que debiera incluirse entre las causales de justificación de la conducta, ya que si bien el interés preponderante se refiere a que la persona  no pudo encontrar otra forma de actuar, la mujer tampoco pudo evitar ser violada ni decidió quedar en estado de embarazo de un desconocido ni de forma violenta.

Al igual que en la inimputabilidad se contempla el conjunto de causas que anulan o neutralizan el desarrollo o salud de la mente, el miedo grave que afecta y perturba las facultades de juicio y decisión obedeciendo a causales psicológicos, e igual que se exime de responsabilidad a quienes actúan de forma fortuita o involuntaria, debe entenderse que la mujer embarazada por violación decide abortar por causas no buscadas y por secuelas psicológicas, físicas y emocionales no deseadas que perturban y afectan su vida diaria.

Es necesario ser mujer y ser madre para entender la gravedad de ser forzado a llevar en tu vientre a una criatura no deseada. No puede aducirse, como lo hace el actor, que la mujer lleve en su vientre al fruto de una violación hasta el término de gestación, y que después, al nacer y si lo considera, entregue a la criatura al ICBF. El cuerpo femenino no puede ser utilizado para que el Estado cumpla sus fines ni para que particulares satisfagan sus deseos religiosos o morales. Para poder culminar el estado de gestación es necesario que éste permanezca dentro de la mujer por nueve largos meses.

La dignidad humana exige que el ser humano sea tratado con respeto, pero notamos que la Corte no respeta a las mujeres cuando sólo contempla la constitucionalidad de una norma y la justifica con la proporcionalidad de la pena ante un delito tipificado con y sin atenuante. Puede deberse a que el principio de igualdad en Colombia sea “entre iguales” y se analizó la parte objetiva (el aborto), más no la parte subjetiva de la mujer cuando decide actuar de determinada forma. No es lo mismo interrumpir un embarazo fruto de la promiscuidad o de la irresponsabilidad a interrumpirlo porque es fruto de una violación.

Por lo tanto, coincidimos con el salvamento de voto cuando manifiesta que el Estado no puede entrometerse en la esfera más íntima de la mujer, negándole el derecho a decidir, violándole con ello una vida digna y autónoma, porque la prohibición de abortar en los casos previstos, es gravoso para la mujer por cuanto impone en ella una “carga desproporcionada no exigida jurídicamente” y la sanción de su conducta quebranta la Constitución Política.

Consideramos que la Corte y el Ministerio Público interpretaron las normas objeto de estudio de forma restringida por tratarse de normas penales, las cuales generalmente deben interpretarse en sentido estricto ya que se protege el derecho a la libertad; pero obviaron con ello que cuando se trata de derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana, debe interpretarse en sentido amplio, ya que se busca proteger el núcleo de los derechos. Son estos derechos fundamentales la razón de ser de un Estado Social de Derecho, la filosofía de nuestro ordenamiento jurídico, y es la dignidad humana la razón de ser del derecho a la vida.

Como dijimos anteriormente, el Derecho Penal es un instrumento de control social del Estado, y que por ejercer el control social de forma valorativa, puede equivocarse; por lo que no puede prevalecer sobre la Constitución ni sobre las normas rectoras ajustadas a la Constitución que sirven de faro y deben dar fundamento al Código Penal, como el caso del respeto a la dignidad humana, porque la justicia no es absoluta.

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