jueves, 11 de noviembre de 2010

ESTOS SON LOS ÚNICOS DOCUMENTOS RESERVADOS EN COLOMBIA. NO PERMITA QUE LE CONTESTEN ASÍ UN DERECHO DE PETICIÓN

LEY 57 DE 1985

ART. 21.—La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al tribunal de lo contencioso administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente

Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.



LOS ÚNICOS DOCUMENTOS RESERVADOS EN COLOMBIA SON:


Los que contienen instrucciones del Gobierno en materia diplomática. (Artículos 136,2. de la Constitución Política).

Los que contienen negociaciones de carácter reservado (Artículos 136,2. de la Constitución Política).

Los que contienen las deliberaciones de la Corte Constitucional (Artículo 19 del Decreto 2067 de 1991).

Los que contienen las actas de sesiones y los conceptos proferidos por el Consejo de Estado (Artículo 110 del Código Contencioso Administrativo).

Los que contienen las informaciones atinentes a la declaración de renta y patrimonio (Artículo 583 del Decreto 624 de 1989).

Los que contienen las actas del Consejo de Ministros (Artículo 9 de la Ley 63 de 1923).

Los que contienen las diligencias de la investigación dentro del proceso penal (Artículos 9 y 33 del Código de Procedimiento Penal).

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ARTICULO 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

ARTICULO 13. La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición.

Inciso modificado (artículos 28-35- Ley 594-00) Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo.

DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS:

EL DOCUMENTO PÚBLICO, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención.

INSTRUMENTO PÚBLICO es un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario.

ESCRITURA PÚBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.

EL DOCUMENTO PRIVADO es todo el que no reúna los requisitos para ser público.

El carácter público lo determina la persona u órgano donde se origina y es todo aquél que repose en las oficinas públicas.

Procesalmente "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene mayor valor probatorio que el documento privado.

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